Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Carlos Suarez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se pronuncie sobre la solicitud de ampliar el decreto de la medida, por cuanto la misma fue decretada hasta bienes muebles por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) y el Juzgado Ejecutor comisionado solo lo ejecutó hasta por el monto de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 710.000.000,oo) indicando que el embargo se hace por el doble de lo adeudado, cubriendo todos los gastos ocasionados, asimismo, solicita se libre nuevamente despacho comisorio a los Juzgado Ejecutores de Medidas, a fin de embargar otro bienes de la demandada, por cuanto la sociedad mercantil Carbones del Guasare C.A ha informado a este Tribunal que no existe crédito alguno para con la demandada, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la ampliación de la medida, al respecto este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. “ (Negrillas del Tribunal)
De lo antes trascrito, se evidencia que el mencionado artículo faculta al Juez, a limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, más no ordena que el decreto de la medida sea por el doble de lo adeudado, tal como lo señala la parte actora.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que la norma adjetiva procesal civil, en el artículo 527, establece que para la ejecución forzosa que se embarguen bienes del deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución, lo cual si bien podría ser aplicable como referencia para el decreto de las medidas preventivas, dicho artículo establece solo un máximo, quedando en consecuencia, a facultad del Juez conforme al mencionado artículo 586, calcular prudencialmente los bienes sobre los cuales recaerá la medida, por lo que, este Tribunal desestima el pedimento realizado por la parte actora. Así se Establece.-
En cuanto, al pedimento referido al nuevo despacho de comisión, de actas se evidencia que en resolución de fecha 7 de julio de 2006, el Tribunal acordó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES C.A. (RENANIN, C.A.), hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) y en caso de recaer sobre cantidades de dinero versará hasta la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 710.000.000,oo).
Este Tribunal observa que según el acta de embargo que corre en actas, se ejecutó sobre los créditos a favor de la demandada, ante la empresa PDVSA, S.A. hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 426.021.500,oo) y con la empresa Carbones del Guasare C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.978.500,oo), no obstante, la empresa Carbones del Guasare S.A. según oficio de fecha 19 de julio del año en curso, señala que no posee créditos con la empresa demandada, este Tribunal deja sin efecto jurídico la ejecución de la medida sobre los crégitos en la mencionada empresa.
En consecuencia, a fin de proseguir con la ejecución de la medida decretada, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia se ordenar librar nuevo despacho hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 373.978.500,oo) sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.978.500,oo), que deberán ser señalados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En consecuencia se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1765-153-06.
La Secretaria,
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