Iniciada la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “PROTECCION Y SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA” (P.S.I.C.A.) sociedad anónima domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 91-A de fecha 29 de diciembre de 1997, representada por los Profesionales del Derecho Nelson Pirela Reverol y Humberto Molero Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5998 y 5809, respectivamente; contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, instituto autónomo creado mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, cuya reapertura se cumplió por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno en fecha 15 de junio de 1946, publicado en la Gaveta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 de fecha 15 de junio de 1946, este Tribunal la admitió en auto del 26 de mayo de 2005; ordenando la citación en la persona del ciudadano LEONRADO ATENCIO FINOL, en su condición de Rector de la indicada casa de estudios, así como acordó la notificación del Ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplida la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, este Tribunal recibió y agregó a los autos comunicación No. 0863 del 21 de junio de 2005 emanada de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se acusó conocimiento sobre la causa y se ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos establecidos en la norma relacionada.

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, tras lo cual ésta y la demandante concertaron en fechas 13 de diciembre de 2005, 16 de febrero, 23 de marzo, 06 de abril, 26 de abril, 24 de mayo y 7 de junio de 2006, suspender el curso del proceso en aras de lograr un acuerdo o arreglo judicial.

Con el propósito de componer la litis, las partes contendientes del juicio comparecieron en fecha 10 de julio de 2006 y suscribieron una transacción judicial, estando la misma en espera de pronunciamiento de la autoridad judicial.

Relacionado sucintamente el desarrollo del proceso, conforme al comportamiento asumido por las partes del mismo, y en mesurada lectura a la pretensión deducida en el escrito inicial de la demanda, asume este Organo Jurisdiccional la labor oficiosa de concretar las bases necesarias para emitir pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal, para lo cual se soporta sobre la decisión No. 01209 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Ponencia Conjunta el 2 de septiembre de 2004, expediente No. 2004-0848, caso Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A., que estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando los siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
…Omisis…
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Criterio éste que se repite en decisión del Máximo Tribunal No. 01315 de fecha 08 de septiembre de 2004, expediente No. 0805, caso Abogado Alejandro Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, C.A. y que en mayor sustento se aporta al caso bajo examen.

Siendo así el alcance de los fallos señalados y en atención al principio de unidad de competencia, cabe en consecuencia proceder al análisis de los autos, para determinar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido se observa:

La presente demanda ha sido iniciada por la Sociedad Mercantil “PROTECCION Y SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA” (P.S.I.C.A.); contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, dando gran importancia a que ésta última trata de un instituto autónomo creado mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, cuya reapertura se cumplió por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno en fecha 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 de fecha 15 de junio de 1946, respecto del cual la República ejerce un control decisivo, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

En el mismo sentido, y visto que la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en los fallo ut supra reseñados, que el conocimiento de esta demanda está atribuida en primera instancia a Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

En virtud a lo precedentemente expuesto y a los razonamientos deducidos, y siendo que la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS está directamente ejercitada contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que es un ente autónomo, respecto del cual se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, tal como así fuere reconocido por la propia Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo monto reclamado asciende a la suma de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), lo cual origina en este Organo Jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la misma; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía y en consecuencia declina la competencia a Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se establece.-

Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a la distribución en cualquiera de las Cortes antes mencionadas que corresponda conocer. Remítase el presente expediente con oficio.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, a las 2:30 p.m. se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52251.
La Secretaria,