Mediante escrito presentado el día catorce (14) de abril de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ORLANDO MALDONADO ROLON y KELLY JHOANA MATOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.329.252 y 15.748.158 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.391, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veinte (20) de abril de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dos (02) de agosto de 2.006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos JOSE ORLANDO MALDONADO ROLON y KELLY JHOANA MATOS PERNIA, ya identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS, antes identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ORLANDO MALDONADO ROLON y KELLY JHOANA MATOS PERNIA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por
cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE ORLANDO MALDONADO ROLON y KELLY JHOANA MATOS PERNIA, el día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2.001), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 164.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.148, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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