Se da inicio a la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el abogado en ejercicio, DELFO FERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.517, con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio ABROY, ubicado en la Avenida 21, No 73-24, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.370.287, y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 31 de Enero de 2005, se admitió la demanda incoada y se ordenó intimar a la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después que constara en actas su intimación, a fin de rendir las cuentas que solicita el Condominio del Edificio ABROY.

En fecha, 14 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición dejando constancia de no haber podido practicar la intimación personal de la demandada.

En fecha, 21 de Marzo de 2005, el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABROY, solicitó al Tribunal, procediera a librar cartel de intimación a la demandada.

En fecha, 20 de Abril de 2005, el Tribunal libró los carteles de intimación.

En fecha, 11 de Mayo de 2005, el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABROY, consignó los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de intimación.

En fecha, 7 de Junio de 2005, el apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABROY, solicitó al Tribunal, se designara Defensor Ad- Litem, a la parte demandada.

En fecha, 9 de Junio de 2005, el Tribunal designó a la Abogado en ejercicio, CARLOS ORDOÑEZ, como Defensor Ad litem de la parte demandada, y ordenó su notificación.

En fecha, 15 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad Litem.

En fecha, 29 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran los recaudos de intimación al defensor ad litem.

En fecha, 30 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación al Defensor Ad litem.

En fecha, 22 de Septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado al Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha, 21 de Octubre de 2005, el Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda.

En fecha, 25 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la oposición.

En fecha, 7 de Noviembre de 2005, el Tribunal declaró procedente la Oposición presentada por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, y suspendió el Juicio de cuentas.

En fecha, 5 de Diciembre de 2005, el Defensor Ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 8 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 13 de Enero de 2006, el Defensor Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 18 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 27 de Enero de 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 24 de Mayo de 2006, el Tribunal fijó del décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento registrado bajo el Nº 37, tomo 18, Protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 30 de Noviembre de 1998, como la ciudadana, JOSEFA HERNANDEZ viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.287, es propietaria del Apartamento signado con el Nº 1 D.

Que la mencionada ciudadana, fue designada, Administradora, del Edificio ABROY, según se señala en documento debidamente notariado en la Notaría Pública Décima de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 21 de Diciembre del año 2004, bajo el Nº 09, Tomo: 75, de los libros de registro de esa Notaria y donde se deja constancia de dicho acontecimiento, así como también el periodo de su administración, documento este que acompaña como documento fundamental de la demanda.

Que de acuerdo a lo señalado en este documento, la comunidad del Condominio del Edificio ABROY deja constancia de la administración que llevó a cabo la Ciudadana, JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PEREZ, quien ejerció, bajo el periodo comprendido desde el 07 de Octubre del año 1993 hasta el día 03 de Septiembre del año 2003; o sea, lo que corresponde por periodos anuales desde el 07 de Octubre del año 1993 hasta el 07 de Octubre del año 1994, desde el 07 de Octubre del año 1994 hasta el 07 de Octubre del año 1995; desde el 07 de Octubre del año 1995 hasta el 07 de Octubre del año 1996; desde el 07 de Octubre del año 1996 hasta el 07 de Octubre del año 1997; desde el 07 de Octubre del año 1997 hasta el 07 de Octubre del año 1998; desde el 07 de Octubre del año 1998 hasta el 07 de Octubre del año 1999; desde el 07 de octubre del año 1999 hasta el 07 de Octubre del año 2000; hasta el 07 de Octubre del año 2001; desde 07 de Octubre del año 2001 hasta el 07 de Octubre del año 2002; desde el 07 de Octubre del año 2002 hasta el 03 de Septiembre del año 2003.
Que la mencionada ciudadana, ocupaba el apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio “ABROY”, ubicado en la Avenida 21 con, la nomenclatura No. 73-24 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que es el caso, que desde la fecha antes mencionada, o sea desde el día 03 de septiembre del año 2003, la Ciudadana JOSEFA HERNANDEZ viuda de PEREZ, se ha encontrado ausente del apartamento de su propiedad; siendo infructuosas la diligencias y gestiones, para que la Administradora, ciudadana JOSEFA HERNANDEZ viuda de PEREZ, rindiera las cuentas pertinentes a su administración durante los antes señalados periodos, en razón de haber manejado universalmente en el tiempo señalado la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOL1VARES (Bs. 147.778.062,00), por concepto de cobros de cuotas de condominio, relacionado a la gestión propia de lo que realizaba y correspondía al administrador dentro de sus actividades señaladas en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente.

Que en el caso que nos ocupa, la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PEREZ, ha omitido cumplir, con las disposiciones establecidas en el Código Civil, referentes al mandato, (Artículos 1684 y siguientes, así como el Ordinal h) del Articulo 20, de la señalada Ley de Propiedad Horizontal, que se refieren a presentar el informe y cuenta anual de su total gestión y en todo caso, no ha respondido a la comunidad del Condominio del Edificio ABROY, quienes se encuentran sorprendidos por la actitud evasiva e irresponsable asumida por ésta, a quien se le citó a una asamblea, mediante convocatoria publicada en la prensa local, denominada “La Verdad”, el día Domingo 18 de julio del año 2004, en su pagina B6, donde en el literal c) se solicita la “Rendición de Cuentas de la Administradora”.

Que en mérito de lo expuesto y en razón de lo establecido, en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a fin de aclarar y establecer de buena fe los extremos antes expuestos, es por lo que ocurre ante este Tribunal, a objeto de demandar, como en efecto demanda, a la Ciudadana, JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PEREZ, anteriormente identificada, en su carácter, de quien fuere administradora del Condominio del Edificio ABROY, por Rendición de Cuentas, conforme a lo estipulado en la disposición anteriormente señalada, a los fines de que la demandada, rinda las cuentas o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, conforme al juicio de rendición de cuentas antes predicho.
Señala el demandante, que el monto de la cuenta administrada equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.147.778.062, 00), cantidad ésta aproximada, que representa la suma universalmente administrada por dicha Ciudadana.

Asimismo, solicita que de acuerdo a lo establecido en el articulo 667 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada restituya a la comunidad del Condominio ABROY, el pago reclamado y las cantidades señaladas en dinero o debidamente justificados en soportes que cumplan con los requisitos de Auditoria y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que señale el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).

De igual manera, pide el pago de los costos y costas procesales, así como cualquiera de las cantidades aquí señaladas, sean indexadas al finalizar totalmente este juicio mediante consulta dirigida al Banco Central de Venezuela en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la demanda, fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento de Ley.

Parte demandada:


En la oportunidad procesal correspondiente el Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual:

Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, la demandada intentada, por no ser ciertos, así como el derecho, que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS


Parte demandante:

1-. Acompañó a la demanda y ratificó en la etapa probatoria, doscientos cincuenta y seis (256) recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio del Edificio ABROY. Con respecto a esta prueba este juzgador evidencia que los mismos son documentos privados que no han sido desconocidos, ni tachados por la parte demandada, y en consecuencia, los aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellos se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2-. Promovió con el libelo de demanda dos cheques signados con los Nos. 02719969 y 027207767, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 429.626,00) el primero, y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el segundo, girados contra la cuenta número 0108-0059-0100001162, del Condominio del Edificio ABROY, en el Banco Provincial y emitidos a la empresa Hidrolago. Con respecto a esta prueba este juzgador evidencia que los mismos son documentos privados que no han sido desconocidos, ni tachados por la parte demandada, y en consecuencia, los aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellos se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3-. Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha, 21 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No 09, Tomo:75 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual los ciudadanos, VIRGILIO VALLE G, ELSI MATHEUS, MARIETTA COSTAGLIOLA, SIMÓN RODRÍGUEZ, ANA DE GAMEZ Y MARIA TERESA DE OLIVARES, declaran que la ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, quedó debidamente proclamada como administradora en el libro de asamblea del condominio, que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo. En relación a esta prueba este Juzgador observa que si bien el mismo, es un documento autenticado, que no fue tachado, ni atacado por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente, se observa que el apoderado actor, pretende probar por medio del mismo la cualidad de administradora del Condominio de la demandada, no siendo este el medio idóneo para demostrar tal circunstancia por ser el Acta de Asamblea de Copropietarios el documento conducente para acreditar la designación de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, como administradora del Edificio, y en consecuencia, se desecha esta prueba del proceso. Así se establece.

4-. Promovió prueba de Informes, a los fines que se oficiara al Banco provincial de esta ciudad de Maracaibo, a fin que proporcionara al Tribunal copia del acta de asamblea de copropietarios del Edificio ABROY, la cual fue utilizada para la apertura de la cuenta corriente No. 0108-0059-0100001162, a nombre del Condominio del Edificio ABROY, o a nombre de la ciudadana, JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ. En relación a esta prueba se ofició en fecha 27 de Enero de 2006, al Banco Provincial, informando la referida institución mediante comunicación de fecha 15 de Febrero de 2006, que la cuenta No. 0108-0059-0100001162, fue aperturada a nombre del CONDOMINIO EDIFICIO ABROY, y la misma tiene como único participe o firmante titular a la ciudadana JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ NOVOA, asimismo, en cuanto a la remisión de la copia del acta de asamblea, la mencionada institución informó al tribunal mediante comunicación de fecha 22 de Marzo de 2005, que el espécimen de de firma de la cuenta 0108-0059-0100001162, no fue ubicado en sus archivos. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5-. Promovió informe contable emitido por el Licenciado Renny Espinoza, registrado bajo el CPC 21523, sobre los ingresos del condominio del Edificio ABROY, recibidos por la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, de fecha 29 de Julio de 2005. En relación a esta prueba, observa este sentenciador que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual el mismo ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, por el ciudadano Renny Espinoza, para que el mismo pueda surtir efectos probatorios en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

A tenor de la norma transcrita se evidencia que la parte actora tenía la carga de ratificar tal informe mediante la promoción de la prueba testimonial, sin embargo , no se observa de las actas que el mismo lo haya hecho de esta manera, por lo cual este juzgador desecha esta prueba del proceso. Así se establece.

6. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLPAZ SALAZAR, CARLOS EDUARDO URBANEJA BARBOZA, MARIETTA COSTAGLIOLA DE OLIVARES, JANEY DEL CARMEN RINCÓN ADRIANZA, MARÍA TERESA LIEBSTER DE OLIVARES y NORMA CECILIA BARBOZA DE RIVAS. Con relación a esta prueba el tribunal comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución evacuar la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial del ciudadano HEBERTO ANTONIO COLPAZ SALAZAR, en fecha 23 de Febrero de 2006, declarando el mismo, que conoce a la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, por que ella lo contrató como conserje. Que le consta que la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, fue administradora del edificio durante el período comprendido desde el 7 de Octubre de 1993, hasta el 3 de Septiembre de 2003, que le consta que la mencionada ciudadana recibía el pago de los condominios y otorgaba las facturas, que le consta que la misma realizaba tareas administrativas al servicio del condominio del edificio ABROY.

En fecha 23 de Febrero de 2006, fue evacuada la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO URBANEJA, declarando el mismo, que conoce ala ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, que fue vecino de ella en el Edificio ABROY, que cuando llegó al edificio ella era administradora hasta Septiembre de 2003, que le consta que la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, recibía el pago del condominio y otorgaba las correspondientes facturas.

En fecha, 24 de Febrero de 2006, fue evacuada la testimonial de la ciudadana JANEY RINCÓN ADRIANZA, quien declaró que conoce a la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, porque ella vivió en el Edifico ABROY y durante un lapso de diez años dirigió la administración del edificio, que le consta que la mencionada ciudadana fue administradora del edificio durante el período comprendido desde el 7 de Octubre de 1993, hasta el 3 de Septiembre de 2003, que le consta que la mencionada ciudadana recibía el pago de los condominios y otorgaba las facturas y que le consta que la misma realizaba tareas administrativas al servicio del condominio del edificio ABROY.

En fecha, 1° de Marzo de 2006, se evacuó la testimonial de la ciudadana NORMA BARBOZA, quien luego de ser juramentada declaró que conoce a la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, porque ella vive en el Edifico ABROY y ella fue la administradora por mucho tiempo, que le consta que la mencionada ciudadana fue administradora del edificio durante el período comprendido desde el 7 de Octubre de 1993, hasta el 3 de Septiembre de 2003, que le consta que la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ fue administradora del edificio durante el período comprendido desde el 7 de Octubre de 1993, hasta el 3 de Septiembre de 2003, que le consta que la mencionada ciudadana recibía el pago de los condominios y otorgaba las facturas, que le consta que la misma realizaba tareas administrativas al servicio del condominio del edificio ABROY.

En relación a esta prueba se observa del escrito de promoción de pruebas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, pretende probar con la misma el hecho que la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, fue la Administradora del edificio durante el período comprendido desde el 7 de Octubre de 1993 hasta el 3 de Septiembre de 2003.

Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio del autor Hernando Devis Echandía, en relación a la conducencia de la prueba, explanado en su Obra Teoría General de la Prueba, y a tal efecto señala:

“La conducencia es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. La prueba instrumental siempre es más conducente que la testimonial pero no siempre disponible.”


De igual manera establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Ahora bien, partiendo del criterio y de la norma antes citada, considera este juzgador que en el presente caso la prueba conducente a los efectos de la demostración de la cualidad de la ciudadana JOSEFA HERNANDEZ viuda de PEREZ, como Administradora del Condominio del Edificio ABROY, es el acta de asamblea de copropietarios, en donde conste la designación de la misma para tal cargo, no siendo conducente a los efectos de la demostración de tal hecho la prueba testimonial y en consecuencia se desecha la misma del proceso. Así se establece.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas MARIETTA COSTAGLIOLA DE OLIVARES y MARÍA TERESA LIEBSTER DE OLIVARES, se evidencia de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas en la etapa probatoria correspondiente por lo cual este Juzgador desecha las mismas del proceso. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de las actas procesales la presente causa se inició por demanda de Rendición de Cuentas, intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABROY, en contra de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, en su carácter de administradora del Condominio del Edificio ABROY, durante el período comprendido entre el 7 de Octubre de 1993, hasta el 3 de Septiembre de 2003.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que en la oportunidad de decidir el Tribunal sobre la oposición presentada por el Defensor Ad Litem, del demandado, este Juzgador declaró procedente la oposición suspendiendo el juicio de cuentas, por no haber acompañado prueba auténtica que demuestre que la demandada fue designada como administradora del edificio ABROY, para el período por el cual se demanda la rendición de las cuentas, por lo que correspondía al actor en la etapa probatoria del juicio acreditar tal circunstancia en actas mediante la consignación del Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio, en el cual se designó a la misma como administradora del edificio para el período antes señalados, no observándose de las actas procesales, que la parte actora haya promovido la misma.

De igual manera, se observa que en la etapa probatoria el actor ratificó el documento autenticado por medio del cual, los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLPAZ SALAZAR, CARLOS EDUARDO URBANEJA BARBOZA, MARIETTA COSTAGLIOLA DE OLIVARES, JANEY DEL CARMEN RINCÓN ADRIANZA, MARÍA TERESA LIEBSTER DE OLIVARES y NORMA CECILIA BARBOZA DE RIVAS, declaran que la demandada fungió como administradora del condominio del edificio desde Octubre de 1993 hasta Septiembre de 2003, sin embargo, como ya se destacó en la oportunidad de la decisión de la oposición a la demanda, la misma no es la prueba idónea para demostrar la cualidad de administradora de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, ni mucho menos la prueba testimonial, promovida al efecto, siendo conducente a los efectos de la demostración de tal hecho el Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio ABROY.

Así pues, si bien la obligación del Administrador del Condominio de rendir cuentas de su gestión, esta establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, que en el literal “g” de su artículo 20 señala: “Corresponde al Administrador: ..g. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión”, también se deduce del artículo 19 del mismo texto normativo, lo siguiente:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.”

A tenor de la norma transcrita la Asamblea de Copropietarios es la encargada de designar a la Administradora del Condominio, por lo cual es el acta levantada en el momento de la celebración de la Asamblea, la prueba conducente a los fines de demostrar la cualidad de Administradora de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, del Condominio del Edificio ABROY.

De igual manera establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo este mismo orden de ideas, en relación al documento auténtico, que debe acompañar el demandante a su libelo, el autor Enrique Dubuc, en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Homenaje al Dr. Humberto Cuenca, estableció lo siguiente:

“En opinión de SANOJO, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprenden las cuentas exigidas.
Contrariamente BORJAS, opina que se deben probar tres hechos, y a los dos indicados precedentemente, agrega la necesidad de probar el efectivo ejerció de la administración.
Las dos opiniones son parcialmente ciertas, en razón de lo cual sobre el particular asumo una posición ecléctica:
… en todos casos en los que se pruebe que una persona fue designada en un cargo determinado, y el período que duró en el mismo, y se deduzca en forma concluyente del documento, que ha tenido sobre sí la administración de los bienes de otro, basta para dar por suficiente la prueba y ordenar la presentación de las cuentas, sin importar si administró o no los bienes pues en todo caso será el demandado en la oportunidad procesal correspondiente al que le tocará excepcionarse…”

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…”

De la norma y el criterio antes citados, se desprende que el demandante debe demostrar de manera auténtica la obligación del demandado de rendir las cuentas así como el período o el negocio determinado, al cual debe corresponder la misma, para que pueda declararse procedente la demanda, en el presente caso el actor alega que la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, se desempeñó como Administradora del Edificio ABROY, en el período comprendido entre el mes de de Octubre de 1993 hasta el mes Septiembre de 2003, sin embargo, pretende demostrar esta situación por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2004, quedando inserto bajo el No 09, Tomo: 75 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual los ciudadanos HEBERTO ANTONIO COLPAZ SALAZAR, CARLOS EDUARDO URBANEJA BARBOZA, MARIETTA COSTAGLIOLA DE OLIVARES, JANEY DEL CARMEN RINCÓN ADRIANZA, MARÍA TERESA LIEBSTER DE OLIVARES y NORMA CECILIA BARBOZA DE RIVAS, declaran que la demandada, fue administradora del edificio en tal período y de la prueba testimonial de tales ciudadanos, no siendo este el medio de prueba idóneo para demostrar la cualidad de administradora de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, sino el Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio, por lo cual, no puede este Juzgador considerar configurado el requisito exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la demanda intentada por el demandante por no haber acreditado de manera auténtica la cualidad de Administradora del Condominio de la demandada, ni el período en el cual deben rendirse las cuentas. Así se establece.





VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. IMPROCEDENTE, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Condominio del Edificio ABROY, en contra de la ciudadana JOSEFA HERNÁNDEZ viuda de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.370.287, y de este domicilio, por no haber acreditado la cualidad de Administradora del Condominio de la demandada, ni verificarse de manera auténtica el período para los cuales deben rendirse las cuentas.
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2. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.