Procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha, 5 de Junio de 2003, por el ciudadano NELSON BALZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.602, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2003, que declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ANA MARGARITA VARGAS DE SOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.809, en contra de los ciudadanos NELSON BALZAN , ya identificado, y RUBI PATRICIA ARANZA BLANCO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 52.402.664 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 10 de Octubre de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos NELSON BALZAN y RUBI PATRICIA ARANZA DE BLANCO, para que comparecieran ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 5 de Noviembre de 2002, se ejecutó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando presente en el acto los ciudadanos NELSON BALZAN y RUBI PATRICIA ARANZA DE BLANCO, codemandados en la presente causa.

En fecha, 19 de Noviembre de 2002, el ciudadano NELSON RAMON BALZAN MORENO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, presentó escrito de apelación al auto de admisión de la demanda.

En fecha, 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON BALZAN MORENO.

En fecha, 25 de Noviembre de 2002, la parte demandada promovió pruebas y en la misma fecha el Tribunal de la causa, admitió las mismas.

En fecha, 26 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de los demandados, presenta diligencia recusando al Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 27 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha son admitidas por el Juzgado de la causa.

En fecha, 27 de Noviembre de 2002, el Juez Octavo de los Municipios presentó su informe en cuanto a la recusación propuesta.

En fecha, 28 de Noviembre de 2002 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copias certificadas del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 29 de Noviembre de 2002, el expediente fue recibido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer del mismo en virtud de la distribución realizada.

En fecha, 4 de Diciembre de 2002, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto para mejor proveer, fijando el tercer día de despacho siguiente para escuchar las testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha, 7 de Mayo de 2003, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remitiera el expediente, a la mayor brevedad posible, en virtud de haber sido declarada por este Juzgado inadmisible la recusación propuesta.

En fecha, 13 de Mayo de 2003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente.

En fecha, 20 de Mayo de 2003, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ANA MARGARITA VARGAS DE SOLLA, en contra de los ciudadanos NELSON BALZAN y RUBI PATRICIA ARANZA BLANCO y ordena a los codemandados hacer entrega del inmueble objeto de la causa, a la parte actora.

En fecha, 5 de Junio de 2003, el ciudadano NELSON BALZAN, apela de la decisión del Tribunal.

En fecha, 26 de Junio de 2003, el Juzgado a quo, oye la apelación y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 28 de Julio de 2003, se recibió y se le dio entrada al presente expediente, tal como se evidencia de la actuación asentada bajo el No 76 del Libro Diario, llevado por el Tribunal en esa fecha.

En fecha, 7 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordena oficiar a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe si ante alguna de esas autoridades se tramitó el Recurso de Hecho intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos NELSON BALZAN MORENO y RUBI PATRICIA ARANZA.

En fecha, 9 de Febrero de 2004, se recibió oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que no ingresó a ese Juzgado Recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos NELSON BALZAN MORENO y RUBI PATRICIA ARANZA.

En fecha, 19 de Febrero de 2004, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que no ingresó a ese Juzgado Recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos NELSON BALZAN MORENO y RUBI PATRICIA ARANZA.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada, ciudadana ANA MARGARITA VARGAS DE SOLLA, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por el Apartamento 01-02, Edificio 02, Tipo 34-M-10-66, del Bloque 37, de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: Con espacio común de circulación, Sur: Con fachada sur del edificio, Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio y espacio común con un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETRO DE METRO CUADRADO (83, 80 Mts2), con todas sus mejoras, adherencias y dependencias.

Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido a tenor del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 1985, bajo el No 27, Protocolo 1°, Tomo 9, Cuarto trimestre.

Que el aludido bien inmueble se encuentra en posesión de los ciudadanos NELSON BALZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.602 y de la ciudadana RUBI PATRICIA ARANZA BLANCO, de quien se dice es su cónyuge.

Que han sido múltiples las diligencias que su poderdante ha realizado entre sus familiares y amigos para que los referidos ciudadanos le hagan entrega libre de personas y de cosas del referido inmueble, incluso que su representada acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la Prefectura de San Francisco, y le informaron que ese problema era competencia de los Tribunales, razón por la cual en nombre de su representada acude a demandar a los ciudadanos NELSON BALZAN y RUBI PATRICIA ARANZA BLANCO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: Que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble, antes identificado.
Segundo: Que los demandados poseen con su familia el mismo, en forma ilegitima e indebida, por haberlo invadido sin que su poderdante diera su consentimiento o autorización.

Tercero: Que hagan la entrega del inmueble libre de personas y bienes.

Parte demandada:

Los codemandados no presentaron escrito de contestación a la demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte demandante:
No promovió pruebas en esta instancia.

Parte demandada:
No promovió pruebas en esta instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de las actas procesales la presente causa se inició por demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA VARGAS DE SOLLA, en contra de los ciudadanos NELSON BALZAN y RUBI PATRICIA ARANZA BLANCO.

Ahora bien, tal como se observa de las actas procesales, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir la demanda emplazó a las partes para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al procedimiento breve.

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, Exp. No. 119 Caso: CABANCOR contra LILIANA CORREA, estableció lo siguiente:
“… el procedimiento ordinario, en nuestro país es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.”

De igual manera en decisión de fecha, 25 de Febrero de 2004, la misma Sala, puntualizó lo siguiente:
“...Los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Libro Cuarto Parte Primera del Código de Procedimiento Civil han de ser observados estrictamente y con preferencia como previene el artículo 22 ‘eiusdem’; y entre esos procedimientos está el contemplado en los artículos 690 y siguientes del mismo cuerpo legal; por otra parte, es indispensable poner en claro que es absolutamente imposible por ninguna vía, y menos por la de la contra demanda, la acumulación de un procedimiento especial al ordinario como ha sucedido en el presente caso, ya que el juicio de reivindicación se tramita por los cánones del procedimiento ordinario, mientras el de usucapión tiene pautado términos, lapsos y otras cuestiones procesales distintas a las de aquél. De allí que con fundamento en el artículo 366 del mismo Código mencionado, la reconvención postulada por la parte demandada, es totalmente inadmisible, como ha debido haber declarado el juez ‘a quo’ en el auto mismo de admisión, como así expresamente declara esta alzada la inadmisibilidad de la mutua petición expuesta, ya que, por cuestiones de facilitar el proceso y con base a la economía procesal, en muchos de estos procedimientos el legislador, cumplida previamente alguna etapa, ordena el desarrollo subsiguiente del proceso por la vía ordinaria, sin que ello quiera decir de manera alguna que en juicio especial se convierta en uno ordinario...”. (Negrillas del Tribunal)

De los criterios precedentemente transcritos se observa que la aplicación del procedimiento ordinario, tiene carácter residual, es decir, que se aplica solo en los casos en los que la Ley no prevé un procedimiento especial para dirimir alguna controversia que se suscite. En el caso de autos, resulta tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, aplicable el procedimiento ordinario, por no estar previsto para el trámite de la acción reivindicatoria, un procedimiento especial.

De otra parte se observa que mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, justifica su actuación señalando lo que a continuación se transcribe:

“…el procesalita zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo: III, al analizar el Artículo 338 del Código citado señala que: El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tiene asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, refiere que, el procedimiento breve participa en cierta forma, de ese carácter ordinario; por él que discurren todas las demandas que no tengas asignado un procedimiento especial y su cuantía no exceda el límite que haya señalado la autoridad competente. Se interpreta entonces, que el juicio breve lo es también de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención ala cuantía que estime el actor en su demanda…”

Este Juzgador disiente del criterio aplicado por el Juzgador a quo, puesto que, como bien se observa el procedimiento breve, esta incluido en el Libro Cuarto, en el cual el legislador, establece los procedimientos especiales, por lo cual mal podría considerar este Juzgador que el procedimiento breve establecido a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, participa de ese carácter ordinario, ya que, de ser así la intención del legislador, el mismo no estaría incluido dentro de los procedimientos especiales en el Código.

De igual manera, se desprende del criterio imperante por el alto tribunal que los juicios de reivindicación deben tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo cual, al actuar de esta manera el Juzgador a quo, no sólo subvirtió el procedimiento, sino que infligió el orden público, colocando en estado de indefensión a la parte demandada, al tramitar una acción reivindicatoria por la vía del procedimiento breve, cuando el procedimiento a aplicar es el ordinario, establecido a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como bien, dispone el Código de Procedimiento Civil, el lapso de emplazamiento en los procedimientos ordinarios es mucho mas amplio que el término establecido para los procedimientos breves, y en consecuencia, en el presente caso, el Juzgado de la causa, redujo las posibilidades de defensa que la ley concede a los demandados en estos procedimientos, alterando los trámites esenciales del mismo, en relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”

Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”

En el caso, de marras, ha sido evidente la subversión del procedimiento así como la trasgresión del Juzgado a quo, de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 constituciones que han establecido la garantía del derecho a la defensa y el derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia, este Juzgador debe declarar Nula la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2003, así como también Nulo, el auto de admisión en el cual se emplaza a los demandados para el segundo día siguiente a la constancia en actas de su citación, y debe ordenarse la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, advirtiéndole al Juzgado a quo, que la presente causa deberá ser ventilada por los trámites del procedimiento ordinario, previsto a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON BALZAN, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2003.

2. Se declara NULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2003, que declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ANA MARGARITA VARGAS DE SOLLA, en contra de los ciudadanos NELSON BALZAN y RUBI PATRICIA ARANZA BLANCO.

3. Se declara NULO, el auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 25 de Noviembre de 2004, y en consecuencia Nulas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto y se repone la causa al estado de admitir el Juicio de Reivindicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

4. Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.