Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº 5477-2006, junto con documento de declaración de poseer mejoras, carta de inscripción en el registro de predios, constancia comunicado y copia de cédula, todo constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar expediente y numerarlo.-
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JESUS SALVADOR URDANETA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.753.401, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.848, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que ha venido poseyendo unas mejoras y bienhechurías, que constituyen una vivienda de habitación familiar desde hace más de diez (10) años, en compañía de su concubina y sus dos hijos, forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, construidas sobre una parcela de terreno que dice ser baldío en un área aproximada de seis metros cuadrados ( 6 mts 2) comprendido en seis metros (6 mts) de ancho y seis metros (6 mts) de largo, en el sector El Milagro – La Fragua, en Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se encuentran especificados y se dan aquí por reproducidos; asimismo, alega dicho ciudadano que en fecha 15 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, los ciudadanos FRANZ GUZMAN RAMOS RAMIREZ y YUDITH COROMOTO URDANETA DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número s22.126.357 y 13.244.737, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de otras personas y aprovechando su ausencia y usando la fuerza y la violencia procedieron a introducirse en el interior de la vivienda que posee, forzando y despegando el candado y cambiando la cerradura de la puerta principal, despojándolo de la vivienda, además que secuestraron sus bienes muebles en el interior de la vivienda, por lo cual solicita se le ampare en la posesión fundado su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, y por cuanto a este Organismo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medida y utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.- (Negrillas del Tribunal).-
Encuentra este Juzgado luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que no se cumple el “despojo “ a que se contrae el artículo anterior, dado que en ningún momento el querellante Jesús Salvador Urdaneta Díaz, demostró que los ciudadanos Franz Guzman Ramos Ramírez y Yudith Coromoto Urdaneta Díaz, hayan concretado tal despojo en el inmueble de su propiedad, tal como lo especifica la norma, por lo que este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA RESTITUCION solicitada por el ciudadano JESÚS SALVADOR URDANETA DÍAZ, antes identificado, por no encontrar alegatos suficiente para el mismo.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los tres días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
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