Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2006, y admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, la presente APELACIÓN intentada por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, del Tomo 95 A-PRO, en fecha 6 de abril de 1995, representación que consta del poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 15, Tomo N° 54 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2006, en la que se declara CON LUGAR la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.663 y en la cual se establece: “En consecuencia se ordena a la parte demandada le pague a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 470.235,00)”.
Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
En fecha 1 de abril de 2003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.812.213, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.663, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, actuando en su propio nombre y representación, ordenándose la Intimación de la prenombrada Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, antes identificada para que comparezcan ante dicho Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su intimación, a fin de que cancele al abogado antes mencionado la cantidad estimada o para que en su defecto se acoja al derecho a Retasa.
En fecha 26 de junio de 2003, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ, parte actora, solicita se libre exhorto para que se practique la intimación de la referida demandada. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2003 por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, donde expone que su actuación fue en la pieza abierta con ocasión a la solicitud del recurso o demanda de invalidación y que en ningún momento debe ser tomada como una intimación presunta, sin embargo, a todo evento en nombre de su representada se acoge al derecho de Retasa que tiene por ley su representada.
En fecha 12 de abril del 2004, la parte actora solicita el avocamiento a la causa, fijándose en fecha 15 de abril de 2004 por el Tribunal a quo, el término de diez (10) días hábiles para dictar sentencia una vez que sean practicadas la última de las notificaciones.
En fecha 27 de abril de 2004, se notifica a la parte actora, ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ, sobre el avocamiento al conocimiento de la causa por el Juez de dicho Juzgado, asimismo, solicita mediante diligencia se notifique a la contraparte Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, en la persona de sus representante LUIS ENRIQUE RIVERO FLORES, en la ciudad de Caracas, librándose Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de mayo de 2004.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora solicita se libre nuevamente Despacho de Comisión a la ciudad de Caracas, a los fines de notificar a la parte demandada en la persona de su presidente ciudadana MARISOL BAULLOSA, o quien haga su veces.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la parte actora solicita copias certificadas de todo el expediente de la pieza de honorarios profesionales y del auto que lo provea.
En fecha 6 de febrero de 2006, el Tribunal a quo dicta sentencia, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ, en contra de la empresa BULL-ROS, C.A, ordenando a la parte demandada le pague a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 470.235,00).
En fecha 17 de febrero la parte demandante se da por notificado de la sentencia emanada por el Tribunal a quo, solicitando posteriormente en fecha 8 de marzo de 2006 se notifique a la parte demandada de la sentencia, librándose los recaudos para su notificación, perfeccionándose la misma en fecha 23 de marzo de 2006.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2006 estando en tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ejercen formal Recurso de Apelación de la sentencia proferida por dicho Tribunal de la causa, la cual es proveída por auto de fecha 29 de marzo de 2006 y en consecuencia oye la apelación en un sólo Efecto, remitiendo la presente causa al Tribunal de Alzada. Posteriormente es admitida por ante este Juzgado, en fecha 3 de mayo de 2006.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
Expone el abogado WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ, que por cuanto el juicio de prestaciones sociales que siguió en representación de la ciudadana BEATRIZ MARÍN OVIEDO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme donde la demandada debe cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.567.450,00) a la demandante y en cuyo concepto entran como elemento principal el pago de los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados a la parte victoriosa en la litis judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ley de abogados y su reglamento, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 470.235,00). Igualmente, solicita que una vez admitida dicha estimación de honorarios profesionales, sea tramitado por vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y sea intimado a la Sociedad Mercantil BULL ROS, C.A, en la persona de su representante LUIS ENRIQUE RIVERO FLORES.
• Por la parte demandada:
El abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, en fecha 30 de julio de 2003 actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, presenta escrito de oposición a la intimación recurrida, alegando que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una verdadera acción autónoma que se ventila por cuaderno por separado, y que aún cuando representó a la precitada empresa demandada en la pieza del Recurso o demanda de invalidación, no está facultado para darse por intimado, pero que a todo evento en nombre de su representada se acoge al derecho de retasa en el mismo escrito.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.
IV
DE LOS INFORMES
EN ESTA INSTANCIA
Asimismo, una vez admitida en esta instancia la presente apelación, la parte demandada solicita a esta alzada se declare la perención de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad de la parte intimante durante más de un año, por ser inadvertida por el a quo y siendo que esta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, en fecha 22 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal fijada por este Juzgado para que las partes presente sus informes, mediante escrito alega formalmente a favor de su mandante se declare perimida la presente causa.
V
CONSIDERACIONES
De la revisión que efectuó este Operador de Justicia, de los alegatos realizados por las partes en primera instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de la revisión de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador del escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, que éste efectivamente actúa con el carácter de Representante Judicial de la Empresa Servicios Bull-Ros, C.A, y que no solo se da por intimado en la presente causa, sino que se opone a la demanda y a todo evento se acoge al derecho de retasa, por ello, este Juzgado comparte el criterio del Tribunal a quo, al referir que con el citado escrito, se produjo la intimación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Con ello se evidencia que el apoderado judicial estando facultado para darse por citado y notificado en nombre de su representado, al comparecer ante el Tribunal a quo mediante escrito de oposición a la demanda y acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, se perfeccionó con ello la intimación presunta de la demandada. Así se establece
Ahora bien, en el caso concreto, evidencia este Juzgador de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal a quo que fue cercenado a la parte intimada, el derecho a contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa, cuando efectivamente se acogió mediante escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 30 de julio de 2003.
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
Este Operador de Justicia, observa de lo anteriormente expuesto que el presente juicio se encontraba en la etapa o fase declarativa, donde a los jueces les corresponde declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, para luego pasar a la segunda fase o fase ejecutiva que comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios prestados por el abogado intimante claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito, manifestó su deseo de oponerse y eventualmente acogerse al derecho de retasa, el Tribunal a quo consideró dichas actuaciones intempestivas por anticipadas, ya que fueron realizadas en el mismo día que se produjo la intimación presunta del demandado, por lo que consideró el a quo que una vez transcurridos los diez (10) días que establece la ley para que el demandado efectuara oposición o se acogiera al derecho de retasa, sin que lo haya realizado, firme el derecho del actor de cobrar honorarios profesionales por el monto estimado y así lo estableció.
Nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas decisiones venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
A este respecto, señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 42, lo que de seguida se transcribe:
“Atendiendo a esta modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio, de los lapsos o plazos procesales, y entiende por términos, el momento preciso en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen”...
Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...”. (Negritas del texto).
Ahora bien, el Tribunal a quo consideró la oposición a la demanda extemporánea por contravenir los lapsos establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, siendo en el mismo acto de intimación impugnado el derecho al cobro de honorarios profesionales y subsidiariamente alegó el derecho a la retasa la parte intimada mediante escrito consignado el 30 de julio de 2003, razón por la cual concluyó el a quo que dicha oposición es extemporánea por prematura.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 081, de fecha 14 de febrero del 2006, consideró en un principio que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“...Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 549, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio.
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...” (Negritas de la Sala)
La Sala reitera esta precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida.”
Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.
Ahora bien, en la misma sentencia la Sala consideró conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada y consideró lo siguiente:
“… que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.”
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios expuestos y mantenidos por nuestro Supremo Órgano de Justicia, establece que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que anteriormente había venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Por otra parte, la Sala estimó que en modo alguno se produjo un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Ahora bien, este Sentenciador visto que el máximo Tribunal de la República establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso, abandonando con ello el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en dicha decisión, y en lo sucesivo, es decir, que a partir de la publicación de la sentencia antes citada, se deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.
Este Operador de Justicia, en aplicación al criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, este Juzgador concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el abogado JUAN CARLOS VELANDRÍA CHIRINOS actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A.
Conforme con el criterio citado, se concluye, que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados. Por lo tanto, este imparcial Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1013 de fecha 26 de mayo del 2005 por la Sala de Casación Civil y ya establecido como válida la oposición realizada por la parte intimada y con fundamento al derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la referida impugnación y se acogió al derecho de retasa, y en consecuencia declara LA NULIDAD DEL FALLO dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2006, en la que se declara CON LUGAR la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ. Así se Establece.-
En cuanto a la solicitud de la parte demandada sobre declarar la perención de la instancia, este Juzgador observa, que la perención opera en los casos especificados en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que se materializara algunos de los presupuestos necesarios para que proceda la perención, ésta debió solicitarse en cualquier estado y grado de la causa con anterioridad a la sentencia, y no en esta alzada, por lo que este Sentenciador considera extemporánea dicha solicitud. Así se Establece.
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos, se concluye en atención a la previsión estatuida en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 208 ejusdem, que la presente causa queda repuesta al estado que se apertura la incidencia preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a la oposición o rechazo al cobro de los honorarios intimados, con el fin de establecer la existencia del derecho a cobrar honorarios.
Dentro del mismo contexto, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del día seis (6) de agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la cual el Tribunal a quo ordena expedir copia certificadas del expediente, dejando a salvo las actuaciones donde el Juez a quo se avoca al conocimiento de la causa. Así se Establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
• NULA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2006, en la que se declara CON LUGAR la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ contra Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, .
• Se repone el presente Juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OVIEDO LÓPEZ,, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS BULL-ROS, C.A, al estado de que se aperture la incidencia preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se resuelva sobre lo solicitado por la parte demandada.
• Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este Juicio a partir del día seis (6) de agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la cual el Tribunal a quo ordena expedir copia certificadas del expediente, dejando a salvo las actuaciones donde el Juez a quo se avoca a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 53.096.-
La Secretaria,
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