Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.557 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos LUIS DELIO ARIAS y AURA MOGOLLÓN DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.752.870 y 1..646.869 contra los ciudadanos FIRMO ANTONIO ROSARIO MONTILLA, NOEMÍ VILLASMIL y ENMI BERMÚDEZ, mayores de edad, en la cual solicita el decreto de la restitución del inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.631.000,oo) exigida como fianza, del cual se ordenó su depósito mediante auto de fecha 22 de Junio de 2006.
Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…” (Negrillas del Tribunal).
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que el solicitante ha producido con su solicitud, considera que una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda y cumplidos los extremos exigidos en la referida norma, DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una zona de terreno, signado con el No. 28B-2-93, situado entre la calle 106-1 y la avenida 18C del parcelamiento Villa Esperanza, del sector Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se encuentra una construcción tipo galpón, y dos construcciones tipo rancho, el terreno posee una superficie aproximada de Quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 106-1, Sur; con dos casas, una sin número catastral visible y la otra signada con el No, 28B-2-74, Este: Casa sin número catastral visible y Oeste: Con la avenida 18C y la subestación eléctrica de Enelven, a la parte actora ciudadanos LUIS DELIO ARIAS y AURA MOGOLLÓN DE ARIAS, antes identificados.-
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (7 ) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con oficio No._ 1756-151 _-06
La Secretaria,
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