Se inició la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue incoada por los Profesionales del Derecho CARLOS FERNANDEZ y YULY KARINA GARCIA LARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.638 y 6.170.588, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.742 y 73.878, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el No. 49, Tomo 11-A.

Dicha demanda originariamente fue recibida y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 12 de enero de 2005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada en la persona de su Presidente LUCIANO MILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.829.118, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a las diez de la mañana, para verificar el acto de la contestación de la demanda, plazo dentro del cual igual podrá impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho de retasa.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2005, los actores otorgaron poder Apud Acta a la abogada ROCIO FARIAS DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282, abogada ésta que procedió a la practica de las diligencias para impulsar la citación de la parte demandada.

En tal sentido, consta que en fecha 22 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa ut supra referido, manifestó la negativa del representante legal de la empresa demandada de firmar el recibo de citación, dando paso a que la Secretaria del Tribunal diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron agotadas en fecha 11 de abril de 2005.

Seguidamente el 13 de abril de 2005, se llevó a efecto acto de la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se presentó la apoderada judicial de la parte actora Abogada Rocío Lucía Farías, y el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.577, deduciendo su condición de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., y éste último actuando conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código Procedimiento Civil opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, sobre la incompetencia del Tribunal; cuestión que resultó contradicha por la parte actora, y ante lo cual el Tribunal de origen se reservó emitir pronunciamiento sobre la misma en el quinto día de despacho siguiente.

En derivación de la reserva realizada por el Tribunal originario, en fecha 21 de abril de 2005 se publicó la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, resultando declarada Con Lugar la misma y generando la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Tramitadas las copias certificadas respectivas para los fines que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conozca y decida el Recurso de Regulación de Competencia, seguidamente el 29 de noviembre de 2005 la Abogada Rocío Farías, apoderada judicial de la parte actora, compareció al Tribunal y sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido en la Abogada Olaida Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.337, reservándose el ejercicio de las facultades conferidas por la expresada parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2006, el indicado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto y en estimación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de junio de 2005, remitir el expediente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial para la aprehensión de la causa.

Correspondiendo por efectos de la Distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial a este Tribunal conocer de la presente demanda, la misma se recibió y se le dio el curso correspondiente por auto del 10 de abril de 2006, fijándose en dicha oportunidad para el día siguiente de despacho, después de la constancia en autos de haber sido notificada la última de las partes, el acto de la contestación a la demanda.

Verificada la notificación de la parte demandante mediante diligencia suscrita en actas por la Abogada Olaida Villalobos el día 9 de mayo de 2006, este Tribunal en auto del 6 de junio de 2006 acordó la notificación de la demandada en sus representantes legales o judiciales.

En fecha 28 de julio de 2006, la Abogada Olaida Villalobos, sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por sustitución por la Abogada Rocío Farías, en los abogados Zimaray Meléndez de Gotera, Diana Coromoto Torres y José Aurelio Buitrago Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.333, 23.421 y 112.777, respectivamente.

Cumplida en fecha 10 de julio de 2006 la notificación de la demandada, se verificó el 11 de julio de 2006 el acto de la contestación de la demanda con la sola presencia de la parte demandante a través de la abogada Olaida Villalobos; parte ésta a su vez que en fecha 14 de julio del año en curso presentó escrito promocional de pruebas, quedando agregadas a los autos en la misma fecha.

Seguidamente, el día 18 de julio de 2006, el abogado Silio Romero La Roche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.316 y de este domicilio, deduciendo su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO, C.A., presentó escrito de solicitud de reposición de la causa; y en esa misma fecha sustituyó el poder judicial en los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y MARCEL PARIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.164 y 103.457, respectivamente; así como al día siguiente, 19 de julio de 2006, a todo evento procedió a contestar la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la inadmisibilidad de la demanda.

Por su parte la antedicha Abogada Olaida Villalobos, con el carácter expresado, produjo sendos escritos en la misma fecha del 19 de julio de 2006, mediante los cuales en primer lugar requiere declaratoria de desestimación sobre la reposición de la causa formulada por la contraparte, seguidamente avista la confesión ficta de la parte demandada por virtud de no haber dado contestación a la demanda en el lapso fijado tanto por el Tribunal originario como por este Tribunal y finalmente insiste en la validez del documento base de la acción e insiste en la confesión ficta sobrevenida de la demandada.

En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal procedió a agregar el escrito de prueba de la parte demandada, el cual fue impugnado por la apoderada de la demandante en la misma oportunidad.

Acaecidos los hechos -en la forma como se han relacionado- procede este Tribunal extender su examen sobre las actas, con miramiento en primer término a la postulación de reposición deducida por la parte demandada, a fin de determinar si efectivamente en la causa se ha resguardado el debido equilibrio procesal consustancial al derecho de defensa de ésta, para lo cual efectúan las siguientes estimaciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOLICITAR LA REPOSICION DE LA CAUSA

Asoma en su escrito de fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:

 Que en la presente causa se ha configurado la violación de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que el Artículo 233 del Código Procesal establece la forma como se ha de practicar la Notificación para la continuación del proceso, en cuya parte final de su único aparte, establece: “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”, también es cierto que la misma no fue cumplida en forma alguna en las actas.
 Que este Tribunal, una vez recibido el expediente y ordenada la notificación de la demandada se constata que en fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil expuso haberse trasladado a la “zona industrial sur, calle 155 con avenida 68, específicamente donde funciona la empresa Transporte Consolidados Maracaibo, c.a. en jurisdicción del Municipio San Francisco...”, dirección que difiere de la suministrada por la parte actora según diligencia del 09 de mayo de 2006.
 Que ninguna de las direcciones aportadas se corresponden con el domicilio procesal de la demandada, puesto ésta no consta en las actas procesales ya que no ha sido en ningún momento indicada, debiendo en su defecto el Tribunal conducido conforme a lo normado en la parte final del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este Artículo, se tendrá como tal la Sede del Tribunal”.
 Que inmediatamente de la exposición del Alguacil se observa agregada la Boleta de Notificación y seguidamente aparece el acto de contestación de la demanda, levantado mediante acta suscrita sólo por la apoderada actora y se dejó constancia sobre la no presencia de la parte demandada, con lo cual se desprende que no existe constancia de habérsele dado cumplimiento a la formalidad que determina la parte final del Artículo 233 del Código de Procedimiento, en cuanto a la manifestación expresa que debe realizar la Secretaria del Despacho, lo cual produce la invalidez del acto celebrado en fecha 11 de Julio de 2006, en el cual supuestamente se llevó a efecto la írrita actuación de la supuesta Contestación.
 Que el auto que ordenó agregar a las actas la exposición del Alguacil no constituye “LA CONSTANCIA EXPRESA QUE DEBE DEJARSE EN EL EXPEDIENTE POR PARTE DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL”.
 Que debe el Tribunal reponer la causa al estado que se practique la notificación de la demandada por parte del Alguacil conforme a la Ley Procesal vigente y que el Secretario del Tribunal estampe la correspondiente exposición ordenada en la parte final del Artículo 233, toda vez que el Alguacil no indicó adecuadamente la identificación de la persona que supuestamente recibió la Boleta de Notificación, lo que invalida la misma y la hace nula conforme a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; como tampoco hizo el Alguacil la notificación en el sitio adecuado ordenado por el Código de Procedimiento Civil y tampoco el Secretario dejó constancia de ello en autos como se lo ordena el referido Código Procesal Civil; consecuencialmente se declaren nulos los actos posteriores realizadas desde el día 10 de julio de 2006 hasta la fecha, todo con base a lo estatuido en los Artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.

ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA PARA LA LITISCONTESTACION

Una vez recibidas las actuaciones del Juzgado declarado incompetente, cabe destacar que este Tribunal resolvió en auto del 10 de abril de 2006 fijar oportunidad para la contestación de la demanda, acordándola para el día siguiente después de notificadas las partes del proceso.

Ahora bien, con relación a la expresada notificación, se verifica de autos que la parte demandante quedó en conocimiento de la realización de dicho acto, por diligencia suscrita el 9 de mayo de 2006 por la Abogada Olaida Villalobos.

Respecto a la notificación de la parte demandada, resulta necesario atraer la atención sobre la misma por cuanto ésta se cumplió bajo los parámetros establecidos en el auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de abril de 2006 mediante el cual se fijó como oportunidad para la contestación de la demanda el día siguiente a la notificación de las partes, siendo ésta la orden judicial impresa en la boleta correspondiente girada a la empresa demandada Transporte Consolidados Maracaibo, C.A. o a sus apoderados judiciales.

En tal sentido el Alguacil del Despacho manifestó en fecha 10 de julio haber cumplido con la misma al trasladarse a la zona industrial sur, calle 155 con avenida 68, donde funciona la indicada empresa, procediendo a solicitar a cualquiera de los representantes legales y no encontrándolos dejó copia de dicha boleta al vigilante de la misma llamado Denis Urdaneta.

Se debe reflexionar sobre estas diligencias por cuanto la dirección señalada por el Alguacil en su exposición no representa el domicilio procesal de la empresa demandada, toda vez que ante esta Autoridad no existe indicación de dicha parte respecto del domicilio que debe imperar para las citaciones o notificaciones procesales, máxime cuando de la revisión de las actas, se desprende que para el momento de la contestación de la demanda, en cuya oportunidad opuso la cuestión previa de la incompetencia y presentó escrito que las sustenta, no hizo señalamiento de domicilio procesal alguno. Asume este Organo Jurisdiccional que el domicilio procesal de la demandada, siendo una empresa mercantil puede diferir sustancialmente del domicilio fiscal de ésta y atendiendo que al no haber establecido domicilio procesal, imperaba dar vigencia a lo normado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

A la par de este elemento puntual, coexisten circunstancias de mayor relevancia que no pueden pasar inadvertidas que tocan estrictamente el desarrollo procesal y que de ser consentidas por esta Autoridad Judicial conformarían un trastoque legal o subversión procesal, situación de la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha encargado en sus diversas decisiones censurar; subversión ésta que en estadio posterior será tratada, una vez se observen las normas que deben ser aplicadas al presente caso y en fuerza de las cuales se exhibirá el trámite legal que debió seguirse y sobre el cual está obligado esta Autoridad canalizar el conflicto de intereses suscitado, todo en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, a objeto de ajustar las normas con los actos del proceso verificados se resumen los mismos a saber:

-Por auto de 12 de enero de 2005, dictado por el ya relatado Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
-Lograda la citación y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, por acto del 13 de abril de 2005, la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha en el mismo momento por la actora.
-En decisión del referido Juzgado del 21 de abril de 2005, fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia, contra la cual la demandante solicitó la regulación de competencia.
-Remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste resolvió en fecha 6 de junio de 2005 remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-Por auto del 10 de abril de 2006, este Juzgado por efectos de Distribución, da por recibido el expediente, le da entrada y se aboca a su conocimiento, acordando el acto de la contestación para el día siguiente a la constancia en actas de haber quedado las partes notificadas de dicho auto.
-En acto del 11 de julio de 2006, se verificó la contestación de la demanda con constancia de la presencia de la representación judicial de la demandante.

En este sentido se debe tomar en consideración que el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “ Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”

Por su parte, los artículos 75 y 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“...Artículo 75: La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, este pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75”. (Destacado de este Tribunal).

En el caso de marras, se desprende que ejercitada la regulación de la competencia, el Tribunal Superior correspondiente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en fecha 06 de junio de 2005 declarar competente a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ende remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución de dicha Circunscripción Judicial, comunicando de tal decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicación ésta que fue remitida el 7 de marzo de 2005 al referido Juzgado y de la cual éste tomó nota en auto del 24 de marzo del mismo año, originando con ello la remisión inmediata del expediente a esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma por efectos de la Distribución hecha por la Oficina respectiva.

Tal como se observa de la trascripción de los artículos: en el 75 del Código de Procedimiento Civil, se señala que, “...La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia...”; por su parte, del 358, ordinal 1º eiusdem, se desprende que el legislador previó tres supuestos para que se realizara la contestación de la demanda cuando haya sido alegada la cuestión previa de incompetencia, conforme al artículo 346, ordinal 1° ibidem, los cuales se precisan:

El primero de los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no se solicita la regulación de competencia; es decir, se opuso la cuestión previa, el Tribunal de la causa la resuelve declarándola sin lugar y el demandado no solicita la regulación de competencia. En este caso, la contestación se llevará a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión del a quo.

El segundo supuesto, es cuando declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia, el demandado solicita la regulación de competencia; tramitada la misma ante el Juzgado Superior, éste confirma la decisión de competencia del Tribunal de la causa. En este caso, la contestación a la demanda se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio por medio del cual se remite el expediente previsto en el artículo 75 eiusdem.

En el tercer y último supuesto previsto, es cuando se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia, lo que produce que un Tribunal distinto al que venía conociendo la causa, sea declarado competente. En este caso, la contestación de la demanda se efectuará en el tribunal declarado competente dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días posteriores a la recepción del oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado declinante, previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Del examen cronológico de las actas, antes realizado, se constata que el presente caso se subsume en el tercer supuesto de los precedentemente revelados, ya que la parte demandada dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, en vez de contestarla, promovió la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, y el Tribunal que la conoció originariamente se pronunció declarándola con lugar, contra la cual el demandante solicitó la regulación de competencia, por lo cual los autos se remitieron al Superior de esa misma Circunscripción Judicial, donde fue declarada la incompetencia de dicho Tribunal A Quo y se ordenó la remisión a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comunicada la decisión al Tribunal de origen, este ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio del 24 de marzo de 2006 y tenido como recibido dicho expediente por este Tribunal en auto del 10 de abril de 2006, la oportunidad para contestar la demanda es dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días posteriores a la recepción del oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado declinante, previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y no en la forma como se fijó en el expresado auto.

En derivación de todos estos presupuestos de hecho, es evidente que se trastocó todo el sistema legal establecido aplicable a los casos suscitados como en presente, conduciendo por vía de consecuencia hacer nugatorio el derecho de contestación de la demanda de la parte demandada, lo cual representa un problema de orden público procesal conformado por habérsele dado entrada al expediente y abocándose esta Autoridad al conocimiento de la causa y fijando una oportunidad totalmente distinta a la fijada en las normas referidas, sin la garantía de manera posible y real del derecho constitucional de defensa de la parte demandada.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido franco en la mayoría de sus decisiones en condenar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

En aplicación de esta doctrina y habiéndose revelado en esta causa la existencia de la subversión del proceso, por haberse aplicado otras formas y no las previsiones expresamente contenidas en los artículos 75 y 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, desarrolla su función saneadora del proceso y por aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, anula el acto de contestación verificado en fecha 11 de julio de 2006 así como los escritos promocionales de pruebas de las partes agregados a las actas por autos de fechas 14 de julio de 2006 y 20 de julio de 2006 y en consecuencia repone la causa al estado que estando las partes a derecho por virtud de las distintas peticiones realizadas a este Tribunal, el acto de la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente Resolución en cualquiera de las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Así se decide.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 53054.
La Secretaria,