Visto el escrito que antecede, presentado personalmente por el abogado RAMÓN TUVIÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.595, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.461.923, parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara en contra del ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.651, el Tribunal le da entrada y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código Civil, y los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo sobre el 33% del salario devengado por el demandado como funcionario jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia, así como el 100% para listas de útiles escolares, y 50% de aguinaldos que corresponda al demandado de la mencionada relación laboral.
Alega el actor en su escrito libelar, que una vez cumplido los 18 años, su padre en forma injusta y desconsiderada, sin tomar en cuenta que está estudiando una carrera, dejó de darle lo que obligado le pasaba de sus ingresos, sin tomar en consideración lo establecido en la Ley de protección del niño y el adolescente, an su artículo 383, parte final del inciso “b.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los padres con los hijos, establece el Código Civil Venezolano:
“Artículo 282. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para los con hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a las satisfacción de sus necesidades.”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 388 ordinal B:
“La obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veintiocho años de edad, previa aprobación judicial”.
Asimismo, establece el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, vista la acta de nacimiento del ciudadano Julio Cesar Carrasquero Bellido, así como la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa “Jorge Schmidke”, cumpliendo así los extremos exigidos en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su hijo, por cuanto los progenitores están obligados a ayudar a sus hijos mayores de edad cuando estos se encuentran estudiando y no puedan en consecuencia, cubrir por sí mismos la satisfacción de sus necesidades, debido a que el actor según se evidencia en actas se encuentra estudiando, y se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en nuestro país para conseguir trabajos de medio tiempo aunado al régimen de formación en el que cursa, por lo que el joven requiere de la ayuda del padre para cubrir sus necesidades y continuar sus estudiando, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DEL CIUDADANO JULIO CESAR CARRASQUERO BELLIDO, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO (25%) DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, BONOS, LISTA DE ÚTILES ESCOLARES Y AGUINALDOS que corresponde al demandado Julio Amado Carrasquero como personal jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Para la ejecución de la medida recaída sobre estos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (7) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1755-150-06.
La Secretaria,
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