Este Tribunal, visto que en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano MANUEL ABUIN SERANTES conocido como MANUEL ABUIN SARANTES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.286.143, domiciliado en el Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos MARIA LUZ GARCIA viuda de ABUIN, JOSE LUIS ABUIN GARCIA, MARIA ABUIN GARCIA, JEORGE ABUIN GARCIA y DAVID ABUIN GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.869.472, 3.108.557, 5.796.235, 5.167.834 y 7.613.377, respectivamente, comparecieron en fecha 14 de julio de 2006, los citados ciudadanos, asistido el primero por la Profesional del Derecho NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463 y los cinco últimos indicados asistidos por el Profesional del Derecho SILIO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.316 y efectuaron TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen los siguientes comentarios:

Por auto del 3 de agosto de 2006, este Tribunal en virtud de haber observado que uno de los bienes componentes de la transacción fue justipreciado en moneda extranjera, procedió a realizar la conversión de la misma en moneda nacional por mandato de la Ley del Banco Central de Venezuela y con sujeción al Convenio Cambiario No. 2, de fecha 1 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, vigente para la fecha, se dejó establecido en tal sentido que realizando una operación simple de conversión de la suma convenida a ser dada como precio fijado al inmueble contenido en el particular cuarto del acta transaccional relativo a la casa y superficie de terreno ubicado fuera del país y respecto del cual señalaron justipreciarlo en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.200.000), suma ésta que al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela, de Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de América, esto arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.580.000.000,00) suma cierta, que corresponde al Particular Cuarto de la expresada transacción y con base a la cual se asumirá realizada la Partición que los intervinientes de la causa han manifestado efectuar sobre el ya indicado bien inmueble.

Con antelación a la expresada conversión, se constata que por auto de admisión de la demanda en fecha 1 de agoto de 2005 se procesó la presente demanda y encontrándose en fase de citación de la parte demandada mediante Defensor Ad Litem, se produjo el acto de autocomposición procesal bajo examen, dejándose establecido que en fecha 11 de octubre de 2005, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles plenamente determinados en autos, oficiándose al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, los expresados ciudadanos MANUEL ABUIN SERANTES conocido como MANUEL ABUIN SARANTES, MARIA LUZ GARCIA viuda de ABUIN, JOSE LUIS ABUIN GARCIA, MARIA ABUIN GARCIA, JEORGE ABUIN GARCIA y DAVID ABUIN GARCIA, determinaron que al fallecimiento del ciudadano MANUEL ABUIN VARELA, se aperturó la sucesión, estando integrada por los suscribientes, todos herederos intestados de dicho de cujus y durante la existencia de la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos MANUEL ABUIN VARELA (difunto) y MARIA GARCIA DE ABUÍN, adquirieron para la Sociedad Conyugal por ellos formada, los siguientes bienes:

 Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio Residencias Camino Real, situado en la calle 73, Número 3G-30, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de Agosto de 1.990, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 17, fijándosele como valor para la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 610.000.000,00).
 Un Local Comercial distinguido con el N° 1, en el extremo Nororiental de la Planta Baja del Edificio Torre Cristal, situado en la esquina formada por la Calle 77 y la Avenida 11, distinguido con el Número 11-07, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna antes indicada el día 15 de Julio de 1.993, bajo el No. 15, Protocolo lero, Tomo.- se le fijó un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (440.000.000,00).
 Un inmueble formado por una Casa y una superficie de terreno anexo, que se determinan seguidamente: 1) Una Casa señalada con el número dos, hoy con el número catorce, de la calle de Femando Macías de la Ciudad de La Coruña, España, compuesta de sótano, planta baja, cuatro pisos y un ático; ocupa la superficie de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados. Linda: frente, la calle de Femando Macías; derecha entrando, finca de D. Antonio Cortés y otra de D. María-Dolores Gómez García; izquierda, solar de D. Ricardo Soilán; y espalda, finca de D. Juan Boedo Rouco.- Se halla ocupada por varios inquilinos, excepto el Cuarto Piso que se encuentra desalquilado.- Consta inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad en el libro 262 de la sección 1ª de la Ciudad de La Coruña, folio 159 y vuelto, finca número 11.496.- TITULO: Le pertenece por haberla adquirido de Don Manuel Fernández Marques según consta de escritura Número 2.385 de fecha 24 de Agosto de 1962, autorizada por el Notario de La Coruña, Don José Luis García Pita, la cual obra en el Protocolo General de Instrumentos Públicos.- 2) Una Porción de terreno anexo a la Casa identificada en el Numeral 1) anterior, sito en la calle de Femando Macías, de nueve metros sesenta y seis centímetros de ancho y once metros de fondo aproximadamente y de superficie total ciento seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados. Linda frente, con solar del Sr. Apenela; espalda, finca de Don Luciano Varela Cotelo hoy Don Laureano Guitián; derecha entrando, más de Don Boedo Rouco y otros, y por su izquierda, terreno de la Sociedad “Terrenos de Riazor”. Esta finca está situada a más de veinticinco metros de distancia de la vía pública más próxima.- Consta inscrita en el Registro de la Propiedad en el libro 262 de la sección 1ª de esta ciudad, al folio 125 vuelto, finca número 11.499, inscripción 5ª TITULO: Le corresponde por compra que hizo, a Don Manuel Fernández Marques según consta de escritura Número 2.385 de fecha 24 de Agosto de 1962, autorizada por el Notario de La Coruña, Don José Luis García Pita, la cual obra en el Protocolo General de Instrumentos Públicos.- Por encontrarse territorialmente fuera de la República Bolivariana de Venezuela, el valor de este inmueble para la presente fecha fue estimado en la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (usa $ 1.200.000,00).
 Un vehículo marca Honda, Modelo Civic, matriculado bajo el No VAO- 05Z, color beige casimir, año 1.998, serial de carrocería H6EK14MV-202704; serial del motor 4WV- 202704.- El valor de este bien mueble para la presente fecha lo hemos estimado de mutuo y recíproco acuerdo en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
 Adicionalmente se convino en determinar de mutuo acuerdo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 152.750.000,00) como ingresos obtenidos por concepto de Arrendamientos de los inmuebles referidos en los Literales B) y C) del Particular QUINTO durante el lapso transcurrido desde el día del fallecimiento de MANUEL ABUIN VARELA hasta la presente fecha.
 Que el valor total de los bienes quedantes al fallecimiento de MANUEL ABUIN VARELA se determinó por la sumatoria de los valores individuales de los bienes situados en Maracaibo, Estado Zulia y los frutos devengados por los mismos en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1 .214.750.000,00 y el bien inmueble ubicado en la Ciudad de La Coruña, España, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL CIEN MIL DOLARES ($1.200.000,00), y en atención a que todos los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, a la cónyuge sobreviviente, MARÍA GARCÍA DE ABUÍN le corresponde un cincuenta por ciento (50%) por concepto de bienes gananciales y el restante cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del de cujus debe dividirse entre su cónyuge y sus cinco hijos, o sea entre Seis (6) herederos, correspondiéndole a cada uno de ellos, ocho enteros treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de los bienes quedantes, es decir dieciséis enteros sesenta y seis centésimas por ciento (16,66%) de los Bienes Hereditarios, de lo cual se concluye en que a la viuda MARÍA GARCÍA DE ABUÍN le corresponde un total de cincuenta y ocho enteros treinta y tres centésimas por ciento (58,33%) y a cada uno de los hijos, ocho enteros treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) del valor total de los bienes singularizados, parte de los cuales forma el patrimonio hereditario, es decir, que el valor del Acervo Hereditario sería igual al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de los bienes, que lo es la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 607.375.000,oo), correspondiente a los bienes situados en el territorio venezolano y sus respectivos frutos y la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES ($600.000,00), correspondiente al bien ubicado en la ciudad de Coruña, España, sobre los cuales al aplicar los porcentajes que corresponden como Cuota Hereditaria a la cónyuge sobreviviente y a cada uno de los hijos, es decir, Dieciséis enteros Sesenta y Seis centésimas por Ciento (16,66%), resulta una Cuota Hereditaria deducida de los bienes existentes en Venezuela para cada uno de ellos de CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.229.166,67) y de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,00) deducidos del valor del bien inmueble ubicado en La Coruña, España.
 Que con base matemática en los valores y cálculos que antes fijados y a objeto de ponerle fin en forma definitiva al litigio mediante recíprocas concesiones, llegan a un acuerdo transaccional contenido en los siguientes Literales:
o A) Fijar la Cuota Hereditaria sobre los bienes existentes en territorio venezolano de cada uno en la cantidad de CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (101.229.166,67) y la suma de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00) con respecto al bien ubicado en la ciudad de La Coruña, España.
o B) Que el coheredero MANUEL ABUIN SERANTES cede pura y simplemente en este mismo acto a sus coherederos MARIA LUZ GARCIA viuda de ABUIN, JOSE LUIS ABUIN GARCIA, MARIA ABUIN GARCIA, JEORGE ABUIN GARCIA y DAVID ABUIN GARCIA, la totalidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la Sucesión intestada de MANUEL ABUIN VARELA.
o C) que el precio por el cual MANUEL ABUIN SERANTES cede a sus coherederos la totalidad de los derechos hereditarios antes referidos es la cantidad de CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (101.229.166,67), por los bienes ubicados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00) por el bien ubicado en la ciudad de La Coruña, España, que le serán pagados por los Cesionarios en la siguiente forma: C.1) La cantidad de CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.229.166,67) que pagan en este acto y que MANUEL ABUIN SERANTES recibe en dinero efectivo a su entera satisfacción.- C.2) La cantidad de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00) la pagarán los Cesionarios al Cedente MANUEL ABUIN SERANTES, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose las partes sobre el sitio en que deba hacerse el pago, dentro de un plazo máximo de 60 días continuos a partir de la presente fecha; para el caso de que los demandados no pudieran dar cumplimiento a esta obligación tal como está establecida, se obligan a pagarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 265.000.000,oo) por el concepto antes expresado y por los daños y perjuicios que el incumplimiento pudiera causarle.
 Que MANUEL AIBUIN SERANTES se obliga a suscribir, dentro del plazo de sesenta días continuos antes señalado, documentos individuales mediante los cuales traspasará en plena propiedad y a título de venta, a todos o a cualesquiera de sus coherederos que le sean indicados, los derechos que le correspondan sobre todos y cada uno de los bienes hereditarios que anteriormente han sido individualizados.
 Que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la transacción versa sobre materia no prohibida, se homologue la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, dé por consumada la Transacción contenida en esta Acta y proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente y de no suspender las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, hasta la constancia de todos lo pactado.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo ya que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Con tal referencia se incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato, puesto en conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en la causa representa una transacción donde se efectúan recíprocas concesiones, pero todas ellas ejercitadas en nombre y por quienes personalmente son los portadores de los derechos de los cuales se dispuso, acertadamente se debe derivar que el acto de autocomposición procesal se encuentra realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, por lo que se procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene de ordenar la suspensión de las medidas tal como se le ha inquirido así como el archivo del expediente.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los SIETE (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52462. .
La Secretaria,