Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por MILAGROS CHIQUINQUIRA CASANOVA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.438.778, domiciliada en la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia contra el ciudadano SALVADOR JOSE GULLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.277, del mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha cinco (05) de octubre de 2005, se ordenó citar al ciudadano SALVADOR JOSE GULLO SALAZAR, antes identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, librándose los correspondientes recaudos de citación, siendo citado el demandado en fecha 25 de marzo de 2006, según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, observándose que en fecha 15 de mayo de 2006, la demandante solicitó se declare la partición de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso concubinaria, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; así tenemos que la norma señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Observa este Juzgador, que en el presente proceso el ciudadano SALVADOR JOSE GULLO SALAZAR, fue citado en forma personal no compareciendo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para la contestación a la demanda, teniéndose en consecuencia como aceptada la solicitud de partición formulada por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA CASANOVA MAVARES, debiendo procederse tal como lo dispone el Artículo 778 del citado Código, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, así tenemos que en relación a los bienes, la demandante expone: (sic) “Ahora bien, ciudadano Juez, …omissis…logramos adquirir un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio distinguida con la nomenclatura municipal No. 49G-4-03, que forma parte de la Parcela “H” del desarrollo habitacional “EL CAUJARO”, parte de mayor extensión, situada en la margen izquierda de la carretera que conduce desde Maracaibo hacia Perijá a la altura del Kilómetro 9 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. El documento de adquisición fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 30…omissis…”
Así de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, inserto al expediente en copia fotostática desde el folio diez (10) al folio diecinueve (19), se observa la adquisición que hiciera el demandado de autos, del inmueble objeto de la demanda de partición, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre, instrumento éste que no fue impugnado por el demandado, tomándose como fidedigna la misma, tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
De igual manera, se observa consignada a las actas, copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes NATHALY JOSEFINA GULLO CASANOVA, de quince (15) años de edad y NARYIBETH CHIQUINQUIRA GULLO CASANOVA, de doce (12) años de edad, indicándose en las mismas que las mencionadas adolescentes fueron presentadas por el ciudadano SALVADOR JOSE GULLO SALAZAR, en fechas 12 de enero de 1993 y 04 de agosto de 1999 en el orden indicado.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación ante la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, aunado al hecho que las adolescentes antes mencionadas fueron presentadas por el ciudadano SALVADOR JOSE GULLO SALAZAR, en el periodo comprendido desde el 93 y 99, siendo este un indicio de la existencia de una comunidad concubinaria y siendo que el bien objeto de la partición fue adquirido por el tantas veces mencionado demandado, en fecha 27 de junio de 1996, se declara suficiente los referidos instrumentos, declarando en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se declara.
Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia que no existe oposición en cuanto al bien inmueble descrito en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución en expediente signado con el N° 52.567.
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