Recibida del Organo Distribuidor la anterior demanda, signada con el No. 6878-2006, constante de cincuenta y un (51) folios útiles; se le da el curso de ley correspondiente, se ordena formar expediente y numerarlo.¬
Observa el Tribunal que la ciudadana ILEANA SALAZAR BELLOSO, venezolana, abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.887.438 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.170, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EVANGELINA DAGNINO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.844.189 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, conforme instrumento poder autenticado ante la Notarla Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 64, tomo 11, de los libros respectivos, solicita:
Para efectos legales que le interesan comprobar a MARIA EVANGELINA DAGNINO GUANIPA, ante el consulado de Italia en nuestro país; en su condición de biznieta de los ciudadanos MANUEL DAGNINO DASSORI y SARA PENNY, se ordene la inserción de la partida de matrimonio de los indicados ciudadanos celebrado entre los años 1860 a 1867.
Que la expresada inserción se haga en los libros de Registro Civil respectivos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 y siguientes del Código Civil vigente.
Que se admite y sustancie la demanda y se le declare con lugar, así como se le devuelvan los originales producidos con la misma.
Presentó la solicitante como plexo probatorio, la siguiente instrumental:
1. Copia certificada del Acta de Defunción de SARA PENNY, quien falleció en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Nueve (1899); para evidenciar que en vida fue casada con MANUEL DAGNINO.
2. Copia certificada del Acta de Defunción de MANUEL DAGNINO, para evidenciar que era natural de Génova y fue casado con SARA PENNY.
3. Constancia expedida, firmada y sellada por el Canciller Secretario de la Arquidiócesis de Maracaibo, de fecha 12 de Enero de 2006, donde se relaciona que el documento de matrimonio de los señores MANUEL DAGNINO DASSORI y SARA PENNY SANTACILIA, efectuado en la Santa Iglesia Catedral, correspondiente a los años entre 1860 y 1867, no ha sido posible encontrarlo, ya que los archivos de esa época, se encuentran deteriorados. Que aun cuando dicha constancia indica a JOSE FELIX MANUEL DAGNINO DASSORI, es un error ya que debe entenderse MANUEL DAGNINO DASSORI.
4. Constancia de la relación genealógica expedida por el Dr. Juan Carlos Morales Manzur, director del Acervo Histórico del Estado Zulia, para evidenciar el matrimonio entre MANUEL DAGNINO DASSORI y SARA PENNY SANTACILA.
5. Constancia expedida por la Arquidiócesis de Maracaibo de la fe de bautismo de MARIA HORTENCIA CHIQUINQUIRÁ DAGNINO PENNY, para evidenciar que MANUEL DAGNINO y SARA PENNY eran padres los legítimos de aquella y para demostrar el matrimonio habido entre ellos.
6. Copias simples de publicación: Obras Completas, Tomo 1, titulado: Estudios Médicos, Editado por la Universidad del Zulia ,en el año 1965, en cuya pagina 26 se relaciona que el Doctor: MANUEL DAGNINO DASSORI estaba casado con la dama SARA PENNY.
7. Copia simple de publicación realizada por la Biblioteca Escolar, N° 7, sobre el Dr. MANUEL DAGNINO, editado por: la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, realizada por el Doctor José Hernández D’empaire, para evidenciar que en la pagina 13 aparece que el Dr. MANUEL DAGNINO estuvo casado con la Señora: SARA PENNY.
De igual forma, la peticionante en su procura de demostrar la condición aducida de biznieta de los identificados ciudadanos MANUEL DAGNINO DASSORI Y SARA PENNY y por ende comprobar su cualidad para intentar la presente demanda, aportó los siguientes recaudos:
1.) Constancia de datos Filiatorios del ciudadano ANTONIO JOSE DAGNINO SALINAS, su progenitor, expedida por Ministerio del interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 18 de Noviembre de 2005, para evidenciar que era hijo de EDUARDO DAGNINO y MARIA SALINAS.
2.) Acta de nacimiento de su progenitor ANTONIO JOSE DAGNINO SALINAS.
3.) Acta de defunción de su nombrado progenitor ANTONIO JOSE DAGNINO SALINAS.
4.) Acta de nacimiento de MARIA EVANGELINA DAGNINO GUANIPA, a los efectos de comprobar su condición de nieta del nombrado EDUARDO JOSE DAGNINO PENNY.
Ante tal petición y frente a todos los medios de pruebas supra señaladas, resulta ineludible producir en primer orden un desarrollo pedagógico sobre las implicaciones doctrinarias que evocan esta solicitud por estar involucrados elementos importantes atinentes a la forma de organización del registro civil y más aún con la determinación de las personas que en el ocurrir de la historia intervinieron en la formación del mismo.
Así este Sustanciador toma para la formación de la decisión a ser decretada, el criterio doctrinario representado en la Obra Derecho Civil. Personas, del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona. Manual de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 12ª Edición, revisada 1995. Fondo de Publicaciones UCAB. Págs. 89-90 y 91, el cual es del siguiente tenor:
“Los registros organizados por Servio Tulio, así como los registros domésticos y censos romanos, han sido señalados como antecedentes del Registro Civil, pero esas instituciones perseguían fines mucho más restringidos que el Registro Civil.
En la Edad Media hasta mediados del siglo XIV no aparece ninguna institución análoga al Registro Civil y para probar el estado civil había que apelar a los medios probatorios ordinarios y especialmente a las pruebas testimoniales. Así, para probar la edad se solía recurrir al testimonio bajo juramento sobre los Evangelios, del padrino y de la madrina, junto con el testimonio del sacerdote que había bautizado al sujeto. Fácilmente se comprende que esa situación no era satisfactoria: había que apelar a la memoria y veracidad de terceros que presenciaron el acto, muchas veces sin tener especial interés en recordarlo; que declaraban a veces con interés de mentir y que en muchos casos no podían ser hallados.
A partir del siglo XIV y sobre todo el siglo XV, aparecen y se generalizan los registros dé los párrocos católicos referentes a tres hechos (nacimiento, matrimonio y defunción) que corresponden a tres ceremonias religiosas (bautismo, matrimonio y exequias). Dichos registros pretendían asegurar el respeto efectivo de las prescripciones canónicas sobre impedimentos matrimoniales o constituir una contabilidad de ingresos derivados de las ceremonias arriba indicadas, lo que explica que con frecuencia los primeros registros se limitaran a los casos en que los estipendios no eran pagados de inmediato.
Pronto la Iglesia y los Reyes vieron la posibilidad de utilizar esos registros para fines cada vez más amplios. Así los Reyes interviniendo en la vida eclesiástica, reglamentaron los registros exigiendo imperativamente a los párrocos que los llevaran, regulando sus formalidades y dándoles valor probatorio ante los Tribunales. También desde época lejana fue emprendida una tarea de reglamentación por las autoridades eclesiásticas, primero locales como Henrique el Barbudo, Obispo de Nantes, luego universales como el Concilío de Trento que impuso a los párrocos la obligación de llevar el Registro de Bautismo y el Registro de Matrimonios.
En Francia (país que nos interesa especialmente por cuanto nuestro Registro civil es de modelo francés), la utilidad que para el Estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho de que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mismos nunca tuvieron oficialmente la eficacia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas por tales —a sabiendas de que no lo eran— por los parlamentos.
Luis XVI, en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles laicos.
Una disposición programática de la Constitución del 91 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos, Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.
En Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán Blanco.
Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: 1°) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que produzcan efectos civiles (C.C. art. 463) y 2°) tienen valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil 2, 3.”
Con esta enseñanza puntual e imprescindible para rememorar el inicio y evolución del Registro Civil y más aún para recapacitar sobre el origen del sistema venezolano, queda claro que el régimen recogido en el Código Civil deriva del modelo francés y no fue hasta el año 1873 cuando bajo el gobierno de Guzmán Blanco se incorpora la necesidad que para que los actos o hechos de esta naturaleza (nacimientos/matrimonios/defunciones) ocurridos antes de 1873, debían ser certificados mediante expediciones dadas por el Juez de Parroquia o Municipio para producir efectos civiles.
En tal sentido se incorpora a este estudio la norma contenida en el artículo 463 del Código Civil que prescribe:
“Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para los efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio.”
Con esta normativa y de las expresiones doctrinarias precedentes se sienta que hasta la fecha exhibida todos los registros llevados por las Iglesias con anterioridad merecían valor o producían efectos civiles, pero a partir de aquel momento, se agregó el requisito necesario que para ser consideradas válidas civilmente, debían estar certificadas por el funcionario indicado.
No constituiría dificultad para este Jurisdicente producir la certificación necesaria si la partida que ahora se pretende insertar existiese; pero su total inexistencia veda a esta Autoridad Judicial emitir orden legal del alcance que se procura (inserción) a una autoridad civil cuando para la fecha que se refiere presuntivamente ocurrió el matrimonio de los ciudadanos MANUEL DAGNINO DASSORI Y SARA PENNY, el registro civil era exclusivo de la Iglesia.
Para mejor sapiencia se aclara que es imposible bajo cualquier forma de razonamiento que este Jurisdicente para la actualidad pueda acordar insertar en libros de una autoridad civil el acto de matrimonio de los precitados ciudadanos MANUEL DAGNINO DASSORI Y SARA PENNY, cuando no ha sido hasta a partir del año 1873 cuando se confiaron a los funcionarios del Estado los registros civiles y siendo que como la propia solicitante lo expone tal matrimonio ocurrió entre los años 1860 a 1867, esto es, cuando tales registros obraban por cuenta de las autoridades eclesiásticas. Igualmente debe brotar en la percepción de la solicitante que una autoridad judicial no puede ordenar a una eclesiástica realizar una anotación registral de este alcance, y si el mandato es hacia una autoridad civil otra dificultad radicaría en la definición de a cuál autoridad civil correspondería realizar el asiento señalado.
El valor supletorio que generaría la partida eclesiástica que señala inexistente la mandataria judicial de la ciudadana MARIA EVANGELINA DAGNINO GUANIPA, para la comprobación que pretende derivar de la inserción inquirida, esto es, que es biznieta de los ciudadanos MANUEL DAGNINO DASSORI y SARA PENNY, sólo podría ser procurada por este Organo Jurisdiccional en su condición de certificador-expedidor de una partida existente y comprobable de los registros llevados por la autoridad eclesiástica, más en forma alguna se halla norma jurídica viable que habilite la procedencia de la solicitación de la mencionada representante judicial de la ciudadana MARIA EVANGELINA DAGNINO GUANIPA.
En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida declara IMPROCEDENTE la presente solicitud INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS MANUEL DAGNINO DASSORI Y SARA PENNY formulada por la ciudadana ILEANA SALAZAR BELLOSO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.170, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EVANGELINA DAGNINO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.844.189 y domiciliada en la Ciudad de Caracas y en consecuencia halla inoficiosa la labor de extender análisis sobre el plexo probatorio producido con la misma. Así se Resuelve.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años. 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las doce meridiem se publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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