Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha16 de Marzo de 2006, la presente APELACIÓN intentada por el abogado JAVIER VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.432, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.285.480, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES DE SAN JUAN, en contra de los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.947.447 y 11.285.481, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la falta de la titularidad del derecho invocado.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 3 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, para que comparecieran ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 1 de Abril de 2005, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.947.447 y 11.285.481, respectivamente.

En fecha, 5 de Abril de 2005, el apoderado judicial de los demandantes Abogado DANIEL REYES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.845, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha las admitió el Tribunal de la causa.

En fecha, 4 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un segundo escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, fueron admitidas por el Tribunal a quo.

En fecha, 18 de Mayo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que dicho organismo determine e informe las similitudes o modificaciones de la Nomenclatura de un inmueble ubicado en el Barrio San José, Avenida 38 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual la parte actora identifica con el No 87-190 y los demandados con el No 87-140.

En fecha, 27 de Septiembre de 2005, fue recibido el oficio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y se ordeno agregar al expediente.

En fecha, 16 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, en contra de los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES.

En fecha 9 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JAVIER VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.432, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 10 de Marzo de 2006, el Juzgado a quo oye la apelación y ordena remitir el expediente a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de la distribución del mismo.

En fecha, 16 de Marzo de 2003, es recibido el presente expediente.

En fecha, 20 de Marzo de 2006, el Tribunal fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 21 de Abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamentó la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de Enero de 1993, celebró un contrato de arrendamiento verbal de una habitación de su casa de su única y exclusiva propiedad, tal como consta en documento autenticado de bienechurías y propiedad del terreno, otorgado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.947.447 y 11.285.481, respectivamente, domiciliados en el Barrio San José Calle 68, No. 87-190, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad ésta que incluye el consumo de los servicios públicos, proporcionalmente a la habitación dada en calidad de arrendamiento, los cuales le serían cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Aduce la demandante que desde el mes de Mayo de 2004, a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido diez (10) meses que los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, antes identificados, no han pagado los correspondientes cánones de arrendamiento, alcanzando la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y habiendo realizado todas las gestiones pertinentes para hacer efectivo el pago de al deuda, han sido infructuosas, por cuanto se han negado en todo momento a cancelarle la obligación.

Por lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO, de la habitación objeto de arrendamiento, para que entreguen en buen estado de uso y habitabilidad, tal como la recibieron en la oportunidad de celebrarse el referido contrato de arrendamiento verbal, en virtud que los arrendatarios perdieron el derecho al goce de la prórroga legal.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) que comprende la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Parte Demandada:

El apoderado judicial de los demandados en la oportunidad correspondiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, en su escrito libelar y concretamente:

Que la ciudadana MARÍA VICTORIA FLORES SAN JUAN, haya celebrado con su representados un contrato de arrendamiento.

Que la supuesta relación arrendaticia alegada por la parte actora en la demandada haya iniciado el 15 de Enero de 1993.

Que el canon de arrendamiento por esa supuesta relación arrendaticia sea de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Que hasta la presente fecha sus representados adeudan la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

Aduce el apoderado judicial de los demandados que el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Barrio San José Calle 138, No 87-190, no es propiedad de la ciudadana MARÍA VICTORIA FLORES SAN JUAN, como ella mal ha manifestado en su temeraria demanda, sino todo lo contrario, los legítimos propietarios del inmueble son sus representados en copropiedad de su legítimo hermano ciudadano NELSON FLORES SAN JUAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.768, y que solo están en espera de una declaratoria judicial de propiedad por vía de prescripción adquisitiva, habida cuenta que han estados en posesión legítima del inmueble por mas de treinta (30) años ininterrumpidos, tal como se evidencia de Certificado de Ocupación legítima de Tierra Urbana Inmueble y sus Bienechurías, No 0034751, de fecha 10 de Abril de 2003.

Arguye el apoderado judicial de los demandados, que la demandante MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, es legítima hermana de JORGE FLORES, uno de sus mandantes, hermana tanto de madre como de padre, y verdaderamente entre ellos nunca existió relación arrendaticia alguna, todo lo contrario fueron ellos los que le permitieron a MARÍA FLORES, vivir en el inmueble que conforma su núcleo familiar, y el que han venido poseyendo de forma ininterrumpida por mas de treinta (30) años.

Aduce, el apoderado de los accionados, que de la autorización le hicieron sus mandante para habitar dicho inmueble, lo cual era por un período muy breve, ella abuso de la confianza otorgada empezando así una serie de altercados entre ellos, y en virtud de tal situación la susodicha ciudadana sin fundamento alguno ha pretendido apropiarse de su casa y ha pretendido despojarlos del único inmueble donde han convivido por mas de treinta años.

En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, justificados en el hecho que la demandante nunca celebró contrato de arrendamiento con sus representados es por lo que solicitan se declare Sin lugar al demanda, y sea condenada a la parte actora al pago de las correspondientes costas procesales.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte actora su apelación en los siguientes hechos:

Que se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato y desalojo, incoada por su representada en contra de los codemandados TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, demanda que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 3 de Marzo de 2005, el cual le da el curso de ley siguiendo todos los trámites procesales hasta la publicación de la irrita, contraria a derecho y a los mas elementales principios procesales del derecho, sentencia en fecha 16 de Febrero de 2006.

Que, en fecha, 4 de Abril de 2005, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda, escrito en el que además, de negar los hechos alegados en el libelo traen a las actas nuevos hechos, lo que hace que se invierta la carga de la prueba con respecto a los hechos invocados en la referida contestación y que no fueron demostrados por los codemandados.

Alega el apoderado de la parte actora, que en la oportunidad procesal correspondiente, se promovió documento de propiedad emanado de la Gobernación del Estado Zulia, documento este que fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y que mediante prueba de informes acordada mediante auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 18 de Mayo de 2005, fue ratificada la propiedad alegada en el escrito, libelar por al Gobernación del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 2005, prueba esta que inexplicablemente no fue apreciada por el Tribunal de la causa, así como tampoco aprecia el resultado del auto para mejor proveer dictado según Oficio No 455-05, dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina que responde en fecha 7 de Noviembre de 2005, y en donde se aclara la certeza de la nomenclatura municipal con la cual se identificó el inmueble propiedad de su poderdante en el escrito de demandada, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

Aduce el apoderado actora que de igual manera promovió documento de bienechurías, que fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 5 de Febrero de 2003, y que por ser un documento otorgado extra litem, debió ser ratificado durante el proceso pero que no fue impugnado expresamente por los codemandados lo que le da pleno valor probatorio; y que este hecho hace resaltar aún mas el silencio de prueba en el cual incurrió el a quo, ya que, como se dijo el juzgador de la causa en primera instancia asevera que el documento de propiedad no se aprecia por no estar debidamente protocolizado, pese a haber sido ratificado por la Gobernación del Estado Zulia, lo cual le da valor probatorio al referido documento, sin embargo, el mismo sentenciador habla de la necesidad de la ratificación de los documento auténticos, y cuando no son ratificados nos los aprecia e igual conducta mantiene cuando se les ratifica.

Señala el apoderado actor, que el único testigo evacuado por su mandante en tiempo hábil queda conteste e inclusive es necesario resaltar la errónea interpretación de la doctrina patria que hace el a quo, en el sentido que afirma que se debió evacuar otro testigo, para lograr probar la pretensión. En este sentido el a quo, mal interpreta la doctrina que el mismo trae a colación en la sentencia, ya que, el procesalita Rengel Romberg, al referirse a que la prueba de testigo podrá ser plena prueba unida a otra que la complete, se refiere a cualquier otra como lo es la documental y su testigo queda conteste al declarar sobre el alquiler de la pieza o habitación que tenía uno de los codemandados en el inmueble propiedad de su mandante.

Aduce el apoderado de la actora, que el tribunal de la causa no dio crédito en su totalidad a la prueba de informes, e insiste en que su mandante debió protocolizar el documento de propiedad.

De igual manera señalan los apoderados de la demandante, que la partida de nacimiento, No. 376, no fue apreciada por el Juzgador de la causa, y en concordancia, con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser apreciada por esta instancia toda vez que la misma desvirtúa un hecho sobrevenido durante el proceso, como lo es la afirmación de los demandados de declarar en la prueba de posiciones juradas que nunca han vivido en Caracas, sino que por el contrario tienen mas de 30 años viviendo en esa casa, y la partida de nacimiento identificada, es un documento publico administrativo, que debe ser apreciado, por este juzgador a los fines de escudriñar la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyen los apoderados de la actora, que todo lo expuesto lleva a reiterar que el Tribunal de la causa ha incurrido en el vicio de silencio de prueba, violando la exhaustividad, contraviniendo así lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, señalan los apoderados de la actora que ninguna de las pruebas aportadas por los codemandados desvirtúa, lo probado en actas por los apoderados actores, como tampoco prueban el hecho invocado en la contestación, como es que ellos son los propietarios del inmueble en el que está la habitación alquilada a los demandados, y señalan que los codemandados promueven un certificado de posesión que no prueba nada y peor aún esta a nombre de una persona distinta a ellos, es decir, a nombre de un tercero, y que la nomenclatura allí identificada, coincide con la propiedad de su representada, la ciudadana MARÍA VICTORIA FLORES.

Asimismo, aducen que en la evacuación de las posiciones juradas, la ciudadana de la codemandada TIBISAY TORRES, la misma confiesa que ese inmueble es propiedad de una persona distinta a la expresada en el referido certificado, específicamente, la ciudadana ZUNILDA SAN JUAN, todo lo cual entra en franca contradicción con lo afirmado por los codemandados en la contestación.

Alegan los apoderados actores, que los demandados promueven la prueba de inspección judicial, de la que de una manera muy particular, el a quo precisa solo unos hechos y no todos, particularmente, que de la misma se evidencia la identidad de la nomenclatura municipal que se encuentra fijada en el inmueble objeto de la Inspección y el inmueble identificado, en el que se encuentra la habitación de la cual son arrendatarios los codemandados, con la nomenclatura municipal indicada en el libelo de demanda, hecho este que pone en evidencia la flagrante violación al principio de igualdad procesal.

Señalan los apoderados de la actora que de igual manera promueven la prueba testimonial la cual no aporta nada al debate probatorio, además de contradecirse entre sí y de evidenciarse el perjurio en el cual incurrieron ciudadano declaran que los codemandados siempre han vivido en el inmueble propiedad de MARÍA VICTORIA FLORES, declaración que desvirtúa la partida de nacimiento que corre inserta en las actas procesales y en la que se demuestra que los codemandados vivieron en la ciudad de Caracas y otro Barrio del Municipio Maracaibo.

Por todo lo antes expuesto solicitaron a este Tribunal que declare Con Lugar la apelación revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, la parte actora, promovió documento de compraventa de un terreno ubicado en el Barrio San José, Avenida 38, No 87-190 de la nomenclatura Municipales Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN y documento de Bienechurías construidas pro el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO, por orden y cuenta de la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, sobre un terreno ubicado en el Bario San José Calle 38, No 87-190 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 2006, quedando registrado bajo los Nos 1 y 2 Tomo: 36, Protocolo: 1° de los Libros Respectivos.
En relación a las pruebas promovidas en segunda instancia establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”

De conformidad con la norma transcrita se evidencia, que la ley solo admite las pruebas allí especificadas en esta segunda instancia, y luego de un análisis de las pruebas promovidas, y en aplicación a la doctrina establecida en fecha 24 de Marzo de 2000, ratificada en fecha 4 de Mayo de 2004, por nuestro Alto Tribunal, en la cual expresó:

“Todo documento público es auténtico, por que lo forma o interviene en su formación un funcionario público, facultado por la Ley, para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto y oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos, formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario es que se obtiene la certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
Por su parte el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público, que tenga facultades para darle fe pública, de ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente no pierde s naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.”

Tomando en consideración el criterio transcrito, se observa que existen diferencias entre los documentos públicos y auténticos, y luego del análisis de los documentos promovidos, observa este juzgador que los mismos son documento auténticos, que aún cuando se evidencia que han sido registrados con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada en primera instancia no han perdido tal carácter y en consecuencia este juzgador, se abstiene de valorar los mismos por no ser admisibles en esta instancia. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de las actas procesales la presente causa se inició por demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, quien demanda a los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, antes identificados.

Fundamentando la parte actora su reclamación en el hecho que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Enero de 2003, con los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, antes identificados, sobre una habitación de su casa, estableciendo un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pero que es el caso que desde el mes de Mayo de 2004, los prenombrados ciudadanos no han pagado los cánones de arrendamiento, alcanzando la suma adeudada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), razón por la cual demanda a los identificados ciudadanos por Resolución de Contrato y Desalojo, para que entreguen la habitación arrendada, en buen uso de habitabilidad tal como la recibieron en la oportunidad de celebrarse el referido contrato, así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales.

De otra parte, los codemandados niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada, y alegan que nunca ha existido la relación arrendaticia señalada por la parte actora, y que por el contrario fueron ellos quienes permitieron a MARÍA FLORES, vivir en el inmueble que conforma su núcleo familiar.

Ahora bien, de un análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que en la misma el Juez a quo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, hace la calificación jurídica de la acción intentada, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…encuentra en el petitum que se invoca una Resolución de Contrato de Arrendamiento y al mismo tiempo se demanda por Desalojo, situación que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, representa un contrasentido, ya que, cada una de ellas comportan supuestos de hechos que las diferencian sustancialmente. Así se tiene que los requisitos de procedencia de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la que el arrendatario haya incumplido con sus obligaciones, precisa la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por el contrario las demandas de desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá iniciarse cuando el inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito, sea a tiempo indeterminado y bajo los supuestos taxativamente previstos en la norma. No obstante, determinada la indebida calificación jurídica de la relación que liga a la parte actora con los demandados en ningún caso resulta vinculante para el juez, la calificación hecha por la actora en virtud de la aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) que lo faculta para efectuar la calificación jurídica de los hechos invocados apartándose del criterio de calificación de la parte actora, en consecuencia se precisa que debe entenderse que no encontramos en presencia de una demanda de Desalojo…”


Ahora bien, de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento verbal, de igual manera se desprende del texto del libelo de la demanda que el apoderado de la actora, fundamenta su demanda en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma esta que pauta el procedimiento a aplicar que en ambos casos, siendo así, tanto las acciones de resolución de contrato como en las de desalojo se sustanciaran y decidirán por los trámites del procedimiento breve.

De igual manera, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


A tenor de la norma transcrita solo puede demandarse el Desalojo cuando se este en presencia de una relación arrendaticia, convenida mediante la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, y con fundamento en alguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley, en el caso, bajo estudio el Juez a quo, calificó la acción intentada por la actora, determinando que estábamos en presencia de un acción por Desalojo, conclusión esta a la que llegó tomando en consideración que la demanda se fundamentaba en un contrato de arrendamiento verbal y en la falta de pago de diez cánones de arrendamientos consecutivos.

Luego del análisis de los motivos que sirvieron de fundamento al Juez de la causa para realizar la calificación jurídica de la acción intentada, y luego del análisis del libelo de demandada considera este juzgador que conoce en alzada que la actuación del juez a quo, en este sentido, estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes, referidos al hecho que la prueba documental no fue apreciada por el tribunal de la causa, y en consecuencia, el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, procede este operador de justicia, a transcribir lo establecido por el juez a quo en relación a esta prueba de la manera siguiente:

“…Ahora bien, este Jurisdicente observa, que por tratarse de un documento auténtico, el mismo dimana un presunción de veracidad Iuris Tantum, en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario, como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil, quedando a la prudencia del Juez, considerar el alcance del valor probatorio ante el cuestionamiento formulado por la contraparte, por lo tanto, sus efectos en el proceso se obtendrían con apoyo a la comparación que de este medio probatorio se realice con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas en la fase probatoria, con aplicación del principio de comunidad de la prueba…”


Tal como se observa el juez de la causa, no omitió realizar pronunciamiento en relación a esta prueba, por el contrario, es acertado el criterio aplicado al establecer que los documento acompañados con el libelo de demanda son documentos auténticos, de los cuales solamente se obtiene la certeza de quienes son su autores y de que el acto se realizó, sin embargo, tal como se observa de las actas procesales la parte actora promueve estos documentos, tanto el de compraventa del terreno, como el de construcción de las bienechurías, a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble, propiedad ésta que a su vez alegan los demandantes que ostentan, siendo oportuno hacer mención al contenido del ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, invocado por el Juzgador de la causa, que establece lo siguiente:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

A tenor de la norma antes citada, se evidencia que a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble, el documento que se quiera hacer valer para acreditar la misma, debe estar sometido a la formalidad del Registro, y en consecuencia, el criterio aplicado por el tribunal a quo, por medio del cual establece que tal documento hace fe hasta prueba en contrario, esta ajustado a derecho. Así se establece.

De otra parte, se observa que la parte demandante señala que el Juez de la causa no apreció al único testigo promovido por ella, no adminicula la esta prueba con las documentales, acompañadas.

Asimismo, se observa de la sentencia dictada por el a quo, que el mismo luego de analizar la deposición del testigo, la desecha por observar que se trata de un testigo referencial.

A este respecto es oportuno traer a las actas el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la cual dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Negrillas del Tribunal)


Si bien, la doctrina y la jurisprudencia, han reconocido el valor probatorio que tiene el testigo único, cuando este se adminicula a los otros medios de prueba, aportados al proceso, el juez luego del análisis de la declaración de los mismos, puede desecharlos por cualquier otro motivo distinto a los especificados en la norma citada, siempre que se señale el mismo, en el presente caso se observa que el juez de la causa desecha el mismo, por ser un testigo referencial que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado por la parte actora, luego de un estudio de esta prueba observa este juzgador que en efecto se trata de un testigo referencial, y en consecuencia, estuvo ajustado a derecho el criterio sostenido por el juez de la causa para desecharlo del proceso. Así se establece.

De otra parte se observa, que los apoderados de la actora señalan que el Tribunal a quo no dio crédito, en su totalidad a la prueba de informes promovida, cuando de la valoración realizada por el mismo, se evidencia que el mismo señala que esta prueba esta íntimamente ligada al documento autenticado señalado en dicho informe, el cual solo le permite tener como ciertos los hechos materiales manifestados por los otorgantes y vertidos en el documento, sobre este punto observa este operador de justicia, que aún cuando el mismo ratifica el contenido del documento acompañado al libelo de demanda por la actora, sin embargo, no es este el medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad, tal como se dejo establecido, anteriormente en este fallo, por ser el documento registrado el medio de prueba conducente para acreditar la propiedad del inmueble, cuyo desalojo se solicita. Así se establece.

Asimismo, en relación a la partida de nacimiento promovida por el actor y que alega no fue valorada por el a quo, luego del análisis de la misma, se observa que la misma fue promovida fuera del lapso de los diez días establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de las pruebas, en los procedimientos arrendaticios, y en consecuencia, fue acertada la actuación del tribunal de la causa al declarar la misma extemporánea, toda vez, que en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales, la misma, fue promovida fuera del lapso establecido por la ley al efecto.

En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil, en relación a las pruebas promovidas fuera del lapso legal, lo siguiente:

“…se debe respetar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera del lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo de demanda…”

De igual manera, advierte este Juzgador que el vicio de silencio de pruebas, se verifica, cuando el juez omite analizar una o varias pruebas, y ni siquiera, las menciona en su fallo, o prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado, con el examen de las otras pruebas, y así lo establecido, la Sala de Casación Civil, al establecer en sentencia No 2 de Fecha 11 de Enero de 2006, lo siguiente:

“… Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando la sentencia omite el análisis de alguna o varias pruebas o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia, denominan silencio de pruebas, que por lo general comporta una violación flagrante del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En el caso de autos no se verifica que el Juzgador de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, toda vez, que el mismo, ha realizado un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, aun cuando la parte actora difiera de los criterios esgrimidos para la valoración de las mismas, y los cuales considera este juzgador que han sido acertados.

Por otra parte se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandada, si bien, no se evidencia que los codemandados TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, sean los propietarios del inmueble tal como lo alegan en la contestación a la demanda, argumento este que quedó desvirtuado por las pruebas aportadas por la parte demandante, observa este juzgador que en el caso bajo examen la prueba fundamental debe ir dirigida a demostrar, la existencia de una relación arrendaticia, basada en un contrato verbal, y la cual al ser negada por los codemandados, tenía la carga de probar la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente al resultar probada la misma, han debido probar el hecho que configura la causal de desalojo en este caso el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, si bien de las pruebas aportadas, específicamente de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, se desprende que tanto los demandantes como los demandados cohabitan en el mismo inmueble, no ha quedado probado que entre los mismos haya una relación arrendaticia, que haya originado la obligación de los codemandados de pagar cantidad alguna de dinero, por concepto de canon de arrendamiento, y en consecuencia, mal podía haber declarado procedente el juzgado a quo, una acción de desalojo, intentada, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual considera este juzgador que la apelación intentada debe ser declarada Sin Lugar, y debe ratificarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2006, que declara SIN LUGAR, la demanda por, DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, en contra de los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.947.447 y 11.285.481, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la falta de la titularidad del derecho invocado. Así se establece.


VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de de la parte demandante, ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Se RATIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara SIN LUGAR, la demanda por, DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA FLORES SAN JUAN, en contra de los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.947.447 y 11.285.481, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la falta de la titularidad del derecho invocado.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (2) días del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.