Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, presentada por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano HEBERTO ENRIQUE MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.930.894, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano HUGO LOAIZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.163.907, del mismo domicilio, donde desiste del procedimiento y solicita le sean devueltos los documentos señalados en la diligencia, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se refiere a demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido contra HUGO LOAIZA HERRERA, recibida por este Tribunal según distribución efectuada por la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, dictándose auto de fecha treinta (30) de enero de 2006, mediante el cual se le da entrada a la referida demanda, conminando al demandante consignar el documento protesto, para resolver sobre el decreto de intimación.
Posteriormente, en la fecha arriba indicada, el apoderado judicial del demandante desiste del procedimiento, solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos indicados en la referida diligencia.
En tal sentido, es menester dejar asentado lo previsto en la norma en relación al desistimiento del procedimiento, así tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión, teniendo que no existe pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión de la demanda en referencia, por lo que el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre el mismo; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, este Tribunal ordena la devolución de los instrumentos originales consignados conjuntamente con el escrito libelar, así como los consignados en fecha posterior, previa su certificación en actas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOS (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini