Visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada en ejercicio ELSA PETIT CHAPARRO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.557 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de febrero de 1959, anotado bajo el No. 33, Tomo 6-A-Pro parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil JVS CONSTRUCCIONES C.A. inscrita ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 28, Tomo 20-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 4-A, Torre Vega del Conjunto Residencial Torres Epifanía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del documento de cesión y modificación del contrato de promesa de compra venta, en el cual la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales y Equipos para el Constructor C.A. y los ciudadanos MARCOS GUTIERREZ, MARIA RAMIREZ y FERNANDO MONTIEL, ceden a la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA S.A., los derechos y acciones que posee sobre una contrato de promesa de compra venta suscrito con la sociedad mercantil JVS Construcciones, C.A., asimismo, las sociedades mercantiles PAVCO DE VENEZUELA S.A y JVS Construcciones, C.A., convienen en aclarar y modificar parcialmente el mencionado contrato, donde ratifican el pago de las cantidades adeudadas a la demandada, el cambio del inmueble objeto del contrato , el cual conjugado con el documento de condominio del Conjunto Residencial Torres Epifanía, este Despacho considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fonus Boni Iures. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Torres Epifanía, de los Edificios “Altaír” y “Vega”, en el cual de las notas marginales del mismo, se evidencia el traspaso de los apartamentos de los mencionados Edificios, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter conservativo decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demanda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-A del Edificio “Vega” del Conjunto Residencial Torres Epifanía, ubicado en la avenida 24 A, entre las calles 66 y 67 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el apartamento posee un área aproximada de Doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada lateral del Norte del Edificio VEGA, hacia área de parque infantil común de los Edificios “Altaír” y “Vega”; Suroeste: Fachada frontal; Suroeste del Edificio VEGA, hacia las áreas frontales de circulación vehicular interna del Conjunto; ESTE: Fachada posterior Este del Edificio VEGA, hacia área verde y lindero general ESTE de todo el conjunto; NOROESTE: Fachada frontal NOROESTE del Edificio VEGA hacia área de circulación vehicular común y SUROESTE: Hall de ascensores y escaleras de circulación vertical del Edifico VEGA, cuyos demás identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1815-06.
La Secretaria,
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