Este Tribunal, visto que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la la firma mercantil SOLUCIONES Y NEGOCIOS, CA, (SONECA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2004, anotada bajo el No. 70, Tomo 18-A; contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL ADARMES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3112.139, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comparecieron en fecha 14 de julio de 2006, estando la referida demandante representada legalmente por la Abogada JESSICA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.565, y el demandado por el abogado ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 5.111, dándose dicho demandado citado en el proceso y proponiendo convenio judicial, el cual fue expresamente aceptado por la parte apoderada demandante; correspondiendo en consecuencia a este Jurisdicente sentar examen sobre el mismo, haciendo las siguientes referencias:
Iniciado el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 27 de marzo de 2006, en el mismo se acordó la citación personal del expresado JESÚS ÁNGEL ADARMES DÍAZ, plenamente identificado, para que en el segundo día de despacho después de citado, produjeran la contestación a la demanda.
Ahora bien, cumpliéndose las actuaciones procesales pertinentes para la citación del demandado, compareció el 14 de julio de 2006 y con la asistencia ut supra indicada convino en dar por terminado el presente juicio. Convenio éste que quedó circunscrito a las siguientes Cláusulas:
“PRIMERA; El demandado se da por citado para todos los actos del presente procedimiento y conviene en todos los términos de la demanda por ser los mismos ciertos. Así mismo renuncia a los lapsos de oposición y de comparecencia. SEGUNDA: el demandado conviene en pagar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.916.800,00), cantidad esta que comprende capital, gastos de cobranza y honorarios de abogado, de la siguiente forma: la cancelación total de la cantidad antes señalada en un plazo de treinta días continuos contados a partir de fecha 13/07/2006 hasta el día 13/08/2006. Así mismo la parte demandada una vez que se haya vencido el plazo y no haya cumplido con el pago de la obligación se compromete hacer entrega voluntaria a la parte actora un vehículo de su propiedad con la siguiente característica: PLACAS: VBV-49H, MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF12TXYV319538, SERIAL MOTOR XYV319538, MODELO CAVALIER, AÑO 2000, COLOR ROJO, TIPO COUPE, USO PARTICULAR el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notarla Publica Décima de Maracaibo, anotado bajo el numero 24, tomo 39, en fecha 14 de julio del 2004. Además sobre la garantía ante mencionada la parte actora tendrá la facultad de solicitar cualquier medida preventiva o ejecutiva. TERCERA: El demandado acepta que el incumplimiento de pago, dará derecho a la parte actora a solicitar la inmediata ejecución del presente convenio de pago y en caso de remate de bienes el mismo se llevará a cabo a través de la publicación de un solo cartel de remate y su justiprecio será determinado por un solo perito avaluador. CUARTA: Y yo, JESSICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15411.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 109.565, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil SOLUCIONES Y NEGOCIOS, C.A, (SONECA), suficientemente identificada en autos, declaro que acepto el convenio de pago propuesto por la parte demandada en los términos antes expuestos.”
Ambas partes requirieron al Tribunal la aprobación de Ley y se pase como sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este Máximo Tribunal respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).
Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo pactado por los intervinientes en la causa representa un concierto válido mediante la cual la parte demandada acuerda el pago de las sumas que en el documento-convenio señala expresamente y fija los términos de procederse a la eventual ejecución forzosa en caso de incumplimiento de su parte, quedando así suscritas personalmente, esto es, por quien es el portador de los derechos sobre los cuales se dispuso; y la actora, a través de su representante judicial acepta los términos y condiciones preestablecidas, por disposición del mandato judicial que le fuera conferido en fecha 23 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 53, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de la Notaría Pública Décimo de Maracaibo del Estado Zulia, acertadamente se debe derivar que el acto de autocomposición procesal se encuentra realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarlo, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, por lo que se procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa dicho convenimiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 53013.
La Secretaria,
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