Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.134 en el presente juicio seguido contra la ciudadana IRIA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.117 y la sociedad mercantil INVERSORA NABLO C.A. (INNABLO) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1972, bajo el No. 45, Tomo No. 38, en la cual renuncia a la solicitud de medida de secuestro y solicita la restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la renuncia realizada sobre el pedimento de la medida de secuestro, este Tribunal aprueba dicho pedimento, en consecuencia se tiene como no realizado la solicitud de medida de secuestro de fecha 7 de agosto de 2006.
Ahora bien, en fecha 7 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó en tres folios útiles, documento registrado ante la el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 3°, donde se evidencia que se constituyó Garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la actora ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ con autorización de su cónyuge ciudadana Rosa Blanca Bracho de Leal, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco, Apartamento 07-02, Bloque 36, Edificio No. 01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 33.455.187,oo).
Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que el solicitante ha producido con su solicitud, considera que una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda y cumplidos los extremos exigidos en la referida norma, así como la suficiencia y eficacia de la garantía constituida, DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una porción de terreno, ubicado en al urbanización “La Coromoto” avenida 37 con calle 161, No. 2, Lote 3, Zona “D” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pública calle 161; Sur; con la parcela signada con el No. 3, lote 3, de la zona “D”; Este: vía pública Avenida 37 y Oeste: con las parcelas signada con los Nos. 1 y 23, lote 3, de la zona “D”; cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, a la parte actora ciudadano NEURO ANTONIO LEAL MUÑOZ, antes identificado.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 1825-167-06
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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