Ocurre en fecha 17 de enero de 2005 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.075.542, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio MARTIN NAVEA y ROCIO CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.756 y 87.759 respectivamente, y del mismo domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana ALBA HAYDEE BRACHO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
La demanda se admitió por auto de fecha 31 de enero de 2.005, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil Temporal de este Despacho en fecha 21 de febrero de 2.005. Y en fecha 09 de febrero del mismo año, el ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ, antes identificado, y asistido de Abogada, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ROCIO CHOURIO DE RODRIGUEZ y MARTIN NAVEA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.872.181 y 8.506.251 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.739 y 51.756 respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2005 el apoderado actor, Abogado MARTIN NAVEA solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Despacho en fecha 17 de febrero de 2005.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2005, los apoderados de la parte actora, consignaron boleta de citación practicada por el Alguacil Natural del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, quien se trasladó a la dirección indicada, y practico la citación de la demandada ciudadana ALBA HAYDEE BRACHO, quién recibió la boleta de citación y se negó a firmar la misma. Asimismo en fecha 28 de junio de 2005 se dio cumplimiento a la formalidad exigida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de exposición formulada por la secretaria Natural de este Juzgado.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 16 de septiembre y 01 de noviembre de 2005 respectivamente, solo con la presencia de la parte demandante ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ, asistido por los Abogados en ejercicio ROCIO DEL ROSARIO CHOURIO y MARTIN NAVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.739 51.756 respectivamente, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ, antes identificado en actas, y asistido por los Abogados ROCIO DEL ROSARIO CHOURIO y MARTIN NAVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.739 51.756 respectivamente, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha 05 de mayo de 2.006.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que el actor manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, sector La Limpia, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ, que contrajo matrimonio civil el día 31 de diciembre del año 1.958, con la ciudadana ALBA HAYDEE BRACHO, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo, estableciendo como último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que en el mes de enero de 1965, su cónyuge ciudadana ALBA HAYDEE BRACHO, comenzó a insistirle que no quería seguir viviendo en la casa que servía de hogar conyugal, que no le gustaba el sector, que si no ubicaba una nueva casa, ella lo abandonaría. A partir de ese momento su actitud comenzó a cambiar notablemente, todo el tiempo estaba irritable, de nada se molestaba y le respondía en forma grosera y altanera, le preparaba la comida con desgano y ni siquiera se molestaba en servirle, negándose rotundamente a lavarle su ropa, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de parle a una señora para que se lo hiciera, asimismo se negaba a cumplir con sus deberes conyugales. Todo esto ocurrió durante los primeros meses del año 1965, hasta que en el mes de septiembre del mismo año, sin mediar palabra y sin avisar decidió irse a la casa de sus padres, en la población de Santa cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, llevándose todos sus enseres junto con su hijo, dándose cuenta de ello al llegar a su casa y encontrarla completamente cerrada. Posteriormente fue a buscara a casa de sus padres, y ella le manifestó que no quería vivir mas con el, y que se olvidara de ella, le pidió que regresara al hogar pero ella no quiso regresar, que tenía que buscarle otra casa, a lo que el respondió que no se encontraba en condiciones económicas parar hacerlo, contestándole que de todos modos no quería seguir viviendo con el. Con el tiempo la situación fue empeorando cuando iba a visita a su hijo, asumía una actitud desconsiderada y descortés, y en ocasiones le impedía ver a su hijo. y hasta la presente fecha la situación continua igual. Solicita que la demanda de divorcio conforme lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil sea declarada procedente en derecho. De igual manera declara el demandante que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio S/N, inserta en el libro No. 2, del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ y ALBA HAYDEE BRACHO, de fecha 31 de diciembre de 1.958, vínculo que se pretende disolver.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 1.075.542, del ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ
B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos JUAN DE JESUS CAHUAO, ZAIDA JOSEFINA ECHEGARAY y ANGEL SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 805.306, 3.636.394 y 14.099.000 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:
El ciudadano JUAN DE JESUS CAHUAO, contesto: PRIMERA: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano EMILIO BRACHO, desde el año 1948; SEGUNDA: Que si conoce a la ciudadana ALBA BRACHO desde el mismo tiempo que conoció al señor EMILIO BRACHO; TERCERA: Que es cierto que son esposos, porque el ciudadano EMILIO BARCHO le presento a la señora ALBA BRACHO como su esposa; CUARTA: Que es cierto y le consta que su domicilio conyugal era en el Barrio Raúl Leoni, sector La Limpia porque en varias oportunidades lo llevó a su casa y esa era la dirección; QUINTA: Que si le consta que la ciudadana ALBA BRACHO, no cumplía con sus deberes como esposa, porque el señor EMILIO BRACHO y el eran compañeros de trabajo y en varias oportunidades cuando lo llevaba a su casa, el le contaba que no encontraba almuerzo y encontraba la casa cerrada; SEXTA: Que si le consta que la ciudadana ALBA BRACHO en el año 1965 abandonó al señor BRACHO, porque el daba la cola porque eran compañeros de trabajo, y en una oportunidad consiguieron la casa totalmente cerrada, preguntándole a un vecino, quien dijo que la ciudadana ALBA BARCHO se había ido muy temprano llevándose todos sus enceres y a su hijo.
La ciudadana ZAIDA JOSEFINA ECHEGARAY, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce desde hace aproximadamente cuarenta y cinco años al señor EMILIO BRACHO; SEGUNDA: Que conoce a la ciudadana ALBA BRACHO casi desde la misma fecha que conoce al señor EMILIO BRACHO; TERCERA: Que le consta que son esposos porque el señor EMILIO BRACHO le presento a la señora ALBA BRACHO como su esposa; CUARTA: Que es cierto y le consta que su domicilio conyugal era en el Barrio Raúl Leoni, sector La Limpia porque ella los visitaba; QUINTA: Que si le consta que la ciudadana ALBA BRACHO, no cumplía con sus deberes como esposa, porque su esposo le hacia el transporte el señor BRACHO y lo llevaba a almorzar a su casa, pero como la encontraba cerrada lo llevaba para mi casa a almorzar allá.
El ciudadano ANGEL SOLARTE, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce al señor EMILIO desde el año 1964 aproximadamente; SEGUNDA: Que conoce a la ciudadana ALBA BRACHO aproximadamente desde la misma fecha porque era compañero del señor EMILIO y me la presentó como su esposa; TERCERA: Que le consta que son esposos porque el señor EMILIO BRACHO se la le presento como su esposa a la señora ALBA BRACHO; CUARTA: Que es cierto y le consta que su domicilio conyugal era en el Barrio Raúl Leoni, sector La Limpia porque siempre lo llevaban a su casa; QUINTA: Que si le consta que la ciudadana ALBA BRACHO, no cumplía con sus deberes como esposa, porque el señor EMILIO ni almuerzo llevaba para el trabajo, y comían en la calle; SEXTA: Que le consta que la señora ALBA BRACHO abandono la casa que sirve de hogar conyugal, porque una tarde llegamos a su casa y estaba completamente cerrada, se llevó lo que había en la casa, y sus pertenencias.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana ALBA HAYDEE BRACHO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono, el cual se origina no solo por el hecho de separarse violentamente del hogar en un día determinado sino también al no velar de manera social y afectiva con su cónyuge. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EMILIO JOSE BRACHO BERMUDEZ contra la ciudadana ALBA HAYDEE BRACHO, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio que se encuentra inserta en el libro No. 2.
• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.910, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 PM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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