Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de mayo de 2.004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LIZ MARIELA ANDRADE DUARTE y FREDDY JOSE GONZALEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.719.906 y 9.114.867 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio HILDA ROSA GRATEROL MELEAN y YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.728 y 95148 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2.004, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos LIZ MARIELA ANDRADE DUARTE y FREDDY JOSE GONZALEZ DUQUE, ya identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio HILDA ROSA GRATEROL MELEAN, antes identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LIZ MARIELA ANDRADE DUARTE y FREDDY JOSE GONZALEZ DUQUE, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ DUQUE y LIZ MARIELA ANDRADE DUARTE, el día ocho (08) de abril de dos mil (2.000), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 69.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.356, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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