Se da inicio a la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente el CHATÓ ZULIANO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1992, con el Número: 20, Tomo: 30, en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES HÍPICA MARABINA, C.A (I.H.M), domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 1996, con el No. 15, Tomo: 15-A, y del ciduadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.571, y de este domicilio, en su carácter de fiador de la sociedad mercantil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 13 de Octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó citar a la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M), en la persona de su Presidente NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ y Vicepresidente, JOSE MANUEL MENDOZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.860.387, y de este domicilio y al ciudadano NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ, en su carácter de fiador de la referida sociedad mercantil.


En fecha, 4 de Febrero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, RAMÓN AVILA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.818, se dio por citado.

En fecha, 18 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M), en la persona de su Presidente.

En fecha, 4 de Junio de 2004, el Tribunal ordena librar carteles de citación al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA MOLINA, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M).

En fecha, 17 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación.

En fecha, 30 de Agosto de 2004, la Secretaria del tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 2 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le designe el Defensor Ad Litem, a la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M).

En fecha, 3 de Noviembre de 2004, se designó a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, como defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M).

En fecha, 9 de Noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M).

En fecha, 15 de Noviembre de 2004, la ciudadana LORENA BOSCAN BARRIOS, aceptó el cargo para el cual fue designada y fue juramentada por el Tribunal.

En fecha, 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano NERIO MIGUEL GÓNZALEZ, otorga poder apud acta a las abogados en ejercicio MARIA EUGENIA QUINTERO MATOS, ZAIDA PADRÓN VIDAL y ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.192, 21.491 y 37.919.

En fecha, 27 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la Defensora ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M).
En fecha, 2 de Mayo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado que se practicaran de nuevo las citaciones de los codemandados, por haber transcurrido mas de sesenta días entre una y otra.

En fecha, 6 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea desestimado el pedimento de la apoderada judicial del codemandado NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ.

En fecha, 11 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 23 de Mayo de 2005, el tribunal dicta Resolución reponiendo la causa al estado que se practicara la citación personal de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M) y del ciudadano NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ., declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

En fecha, 31 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran las boletas de citación de los codemandados.

En fecha, 2 de Junio de 2005, se libraron las boletas de citación.

En fecha, 14 de Junio de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M).

En fecha, 22 de Septiembre de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMENEZ.

En fecha, 5 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran carteles de citación a los codemandados.

En fecha, 6 de Octubre de 2005, el Tribunal ordeno librar los carteles de citación y en la misma fecha se libraron.

En fecha, 14 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha, 24 de Enero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 21 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad litem a los codemandados.

En fecha, 23 de Febrero de 2006, el Tribunal designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, como apoderado judicial de los codemandados.

En fecha, 7 de Marzo de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad litem de la parte demandada.

En fecha, 10 de Marzo de 2006, el Defensor ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha, 28 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha, 4 de Abril de 2006, el Tribunal ordeno librar las boletas de citación al defensor ad litem y en la misma fecha, se libraron las boletas.

En fecha, 17 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor ad litem de los codemandados.

En fecha, 20 de Abril el Defensor Ad Litem, de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M), presentó escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha la apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMENEZ, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha, 21 de Abril de 2006, la apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMENEZ, presenta escrito en el cual amplia y ratifica las cuestiones previas.

En fecha, 27 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de contrato que fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 15 de Junio de 1999, con el No 55, Tomo: 48, que sus representadas concedieron en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M), antes identificada, un inmueble distinguido con el Numero 16-15, situado en el cruce de la calle 66, con la avenida 21 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, además del Fondo de Comercio que funciona en dicho inmueble, con todos sus patentes y permisos, solventes con el Municipio y el Seniat, Hidrolago, Enelven y Cantv, para ser destinados por la arrendataria, a tenor de la cláusula quinta de dicho contrato a la venta de licores, cigarrillos, comidas, bebidas y actividades conexas relativas a esta mercancía.

Que además conforme a la cláusula vigésima del contrato también se le arrendaron los siguientes bienes: En el área de entrada: Una (1) central contra incendios; una (1) puerta de romanilla, una (1) baranda de madera de 0,40 centímetros de alto, una (1) puerta de vidrio con su protección de hierro y el techo machihembrado con estructura de metal. En el primer salón de la izquierda machihembre en la pared de 1,50 metros de alto, techo machihembrado, una (1) lámpara de madera con cuatro puntos de luz, una (1) rejilla de suministro; un (1) detector de incendios y dos (2) ventanales de dos cuerpos cada uno con vidrios color bronce. En el segundo salón de la izquierda, techo machihembrado con cuatro vigas de madera, una (1) lámpara de madera con cuatro puntos de luz, una (1) rejilla de suministro, un (1) detector de incendios, paredes forradas en machihembre con una altura de 1, 50 metros, rodapié de madera y un (1) ventanal de dos cuerpos con marco de aluminio anodinado con vidrios color bronce. En el pasillo izquierdo, techo machihembrado, una (1) lámpara de madera con cuatro puntos de luz, un (1) difusor, pared machihembrada de 1,50 metros de alto y dos (2) jardineras colgantes de madera. En el tercer cuarto izquierdo, una (1) estructura de madera instalada en el techo con 8 puntos de luz, un (1) ventanal de dos cuerpos con marcos de aluminio anodinado y vidrios color bronce y un (1) marco decorativote madera, En el área correspondiente al bar, una (1) barra de madera de forma rectangular de 5 por 2 metros con tope de acero inoxidable, y paredes forradas en machihembre, y un nivel de piso de parque, dieciséis (16)sillas de la barra, un (1) mueble copero de madera del mismo tamaño de la barra con nueve puntos de luz, tres (3) módulos instalados en la pared de 1,80, metros cada uno, con marco decorativo y cuadros de madera, dos (2) puertas de metal y una (1) de madera con sus cerraduras, cuatro (4) difusores, seis apliques de electricidad metálicos de color dorado y sus correspondientes vidrios, piso de caico, dos (2) termostatos para acondicionadores de aire, tres (3) barandas de madera de 0,50centimetros de alto, techo de toda el área con sus vigas, y con seis (6) puntos de luz, un (1) fregadero de dos tinas de acero inoxidable, dos (2)enfriadores de botellas de tres tapas marca Tropicold, Modelo CB3T, y con serial 8219, un (1) enfriador modelo EB3., con serial número 8073, una (1)cava congelador de una tapa Marca Frigilux, sin tabla de identificación, dos (2) cavas tipo cuarto y una (1) estructura de metal adherida a la pared para colocar el televisor. En el salón grande una (1) lámpara de emergencia, tres (3) lámparas de maderas con cuatro puntos de luz, tres (3) difusores y una (1) rejilla de retorno, un (1) termostato para acondicionador de aire, siete (7) apliques de madera, toda la pared cubierta de machihembrado de 1,60 metros de alto, cuatro (4) ventanales de con marco de aluminio anodinado y vidrio color bronce, dos (2) entrepaños de fromica con la cubierta de acero inoxidable, un (1) marco de madera que comunica con la cocina, cinco (5) columnas forradas en madera a una altura de 1,60 metros seis (6) dimes y dos (2) transformadores de avisos de neón con su letras. En el área de oficinas, dos (2) clóset con sus puertas de maderas corredizas y sus entrepaños, una (1) puerta de forma de arco de madera y vidrio, una (1) puerta de aluminio y protección en la parte que da al estacionamiento, una (1) lámpara fluorescente de 4 tubos de 22 WT, un (1) tablero completo de brekes y brekera principal. En el área del comedor, ochenta y cuatro (84) sillas de madera forradas en semicuero de color marrón, trece (13) mesas cuadradas para cuatro sillas en madera y fórmica, seis (6) mesas rectangulares de madera, piso de granito de color verde y un (1) carrito de madera para tortas. En las Salas sanitarias, cinco (5) salas sanitarias completas, con cinco (5) pocetas y cinco (5) urinarios y cinco (5) lavamanos y dos (2) urinarios. En las áreas exteriores, veintiocho (28) protecciones en el estacionamiento y demás áreas, un (1) equipo hidroneumático con su bomba, tanque y accesorios, ocho (8) postes con lámparas fluorescentes, un (1) aviso con el nombre el Cható Zuliano, y un techo con estructura de metal y tejas en la parte posterior del estacionamiento. En el área de la cocina, dos (2) cocinas industriales marca Vulcano, un (1) lavaplatos de dos tinas en acero inoxidable con su escurridero, una (1) parrillera con su chimenea, dos (2) extractores industriales, dos (2) cavas grandes tipo industrial con sus respectivas unidades de enfriamiento, un (1) baño de maría, un (1) mesón de dos entrepaños de acero inoxidable, un (1) mesón de dos puertas en acero inoxidable marca Guanche, tres (3) lámparas fluorescentes de dos tubos de 1 por 40 cada uno, una (1) campana de acero inoxidable, dos (2) mesas de bambú, una (1) mesa de bambú redonda, un (1) difusor, un (1) aparato de ozono, cuatro (4) cortinas verticales, una (1) cortina de tela de color rojo, una (1) cortina de color amarillo y cuadros, cuatro lámparas fluorescentes de dos tubos cada una y cinco (5) columnas forradas en espejo. Y en todo el inmueble Un (1) aire acondicionado de ventana modero R150A0208, Serial No.022534, marca Admiral, un (1) acondicionador de aire tipo Split de cinco toneladas, un (1) condensador marca Singer Modelo: AR801042-25, Serial No.0135500-J46-0056, un (1) evaporador marca Singer modelo B-DHU-331000, Serial No. 0135800-J0096, un evaporador marca Turbo Air, Modelo: CB-EMV-05, compacto de cinco toneladas Serial No. ME33530, Un (1) aire acondicionado de cinco toneladas, tipo compacto, marca REM, modelo 34CH-0060-23N, Serial No. CF24552. Todos estos equipos con protección de metal y tres (3) líneas telefónicas con los números 7595807, 7593118 y 7594916, con un aparato telefónico totalmente solventes.

Que la duración del contrato, según la cláusula segunda del mismo, se fijó en un (1) año prorrogable por períodos iguales, y sucesivos, contados a partir del 1° de Abril de 1999, y cualquiera de las partes debía comunicar a la otra su deseo de no continuarlo con cuarenta y cinco (45) días de anticipación por lo menos a la fecha de su vencimiento.

Que en razón de la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en los tres primeros meses, y en los seis (6) meses siguientes el arrendatario pagaría OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) como canon de arrendamiento, y en los tres (3) meses restantes la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y que el mismo debía ser pagado en los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora.

Que en el mes Enero de 2000, antes del vencimiento del plazo fijo del contrato se le notificó a la arrendataria y así lo acepto que la mensualidad de arrendamiento sería de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), por cada uno de dichos meses.

Que en Julio de 2000, igualmente se le notifico del incremento de las mensualidades de arrendamiento de la siguiente manera: la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, para los meses de Agosto de 2000 a Enero de 2001, ambos inclusive, y en segundo lugar, en los meses de Febrero a Mayo de 2001, pagaría mensualmente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y a partir del mes de Junio de 2001 y los meses subsiguientes en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

Que es el caso que a partir del mes Diciembre de 2000, la firma arrendataria, comenzó a dejar de cumplir con su compromiso de cancelar oportuna y consecutivamente el canon de arrendamiento mensual, llegando a adeudar para el mes de Enero de 2002, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 19.600.000,00) por ese solo concepto.

Que además los administradores procedieron a subarrendar el inmueble sin autorización alguna a un tercero, razón por la cual después de innumerables gestiones, sus representadas procedieron a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, conviniendo con el ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en fecha 30 de Enero de 2002, y permitiéndole continuar ocupando como Arrendataria el inmueble que le fuera alquilado, desarrollando sus actividades y giro comercial, por lo que ofreció cancelar la obligación arrendaticia pendiente a la fecha, intereses de mora honorarios y gastos procesales que ascendieron a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTISITE BOLÍVARES (Bs. 34.015.727,00), garantizando su cumplimiento con la constitución de un hipoteca a favor de sus representada por esa cifra de dinero sobre un apartamento de su propiedad.

Que una vez cancelada, por el fiador de la sociedad mercantil, la obligación que asumió por el convenio celebrado y después de desocupar y hacer entrega del inmueble y demás bienes que se le habían arrendado, se le exigió conforme a los términos del contrato los documentos que acreditaban su solvencia en relación a los servicios de los cuales gozaba el inmueble, y el mismo aplazó su entrega, y por cuanto sus mandantes los requerían con urgencia, para de nuevo proceder a su arrendamiento, decidieron entonces gestionar por cuenta propia y ante las entidades públicas correspondientes la consecución de esas solvencias, encontrándose con el hecho que todavía la Arrendataria adeudaba la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.273.038,00) por concepto de servicio eléctrico a la firma ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 312.791,00) por concepto de impuestos por renta de licores correspondientes al primer semestre del año 2002, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 296.000,00), por concepto de multa por atraso en el pago de la Licencia de Licores al SENIAT, correspondiente al año 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de deuda de Hidrolago a razón de conexión ilícita TRES MILLONES CUATROCEINTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 3.449.529,40), por concepto de reconexión del servicio de Agua, CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00); por concepto de permiso de funcionamiento del negocio la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00) por concepto de intereses por multa de licencia de licores la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 499.353,00) y por concepto de deuda de servicio telefónico la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 3.418.170,50).

Que de igual manera al revisar el inmueble se pudo observar desperfectos en los equipos de refrigeración, siendo que el valor de adquisición de repuestos y su reparación ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 134.158,18), de igual manera se observó desperfectos en la cocina industrial cuya reparación ascendió a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), y asimismo se requirió todo lo relativo al jardín por un costo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) deudas y daños que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.547.290,08), todo lo cual le fue informado al ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, representante y garante de la arrendataria.

Por todos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en las cláusulas, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Segunda, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Tercera, Vigésima Quinta, y Vigésima Séptima en concordancia con lo establecido en los artículos 1160, 1594, 1596 y 1597 del Código Civil demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A. (I.H.M), y al ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha sociedad mercantil, para que pague la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.547.290,08), más la cantidad que resulte de la indexación monetaria.

Parte demandada:

El Defensor Ad Litem de la sociedad mercantil, INVERSIONES HÍPICAS MARABINA C.A. (I.H.M), presentó escrito de contestación a la demanda en el cual Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado en contra de su defendida.

El codemandado, NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMENEZ, no presentó escrito de contestación a la demanda.

III
PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la presente causa se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente el CHATÓ ZULIANO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1992, con el Número: 20, Tomo: 30, en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES HÍPICA MARABINA, C.A (I.H.M), domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 1996, con el No. 15, Tomo: 15-A, y del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.571, y de este domicilio, en su carácter de fiador de la antes identificada, sociedad mercantil.

Ahora bien, por tratarse de un procedimiento arrendaticio, el mismo debe estar regido por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando el artículo 33 del mencionado texto legal, lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


De igual manera establece el artículo 35 ejusdem, lo siguiente:


“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

De las normas antes transcritas se evidencia que el procedimiento a seguir en el presente caso es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 881 y siguientes, pero con la particularidad que en caso de oponer el demandado cuestiones previas no se abrirá la incidencia, sino que el proceso continúa su curso y el Juez en la sentencia definitiva como un punto previo debe resolver en relación a las cuestiones previas opuestas, a excepción de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, las cuales se deberán decidir en la oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente.

En el caso de autos se evidencia que la apoderada del codemandado ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, las referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, es decir, que las cuestiones previas opuestas, tal como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser resuelta en este fallo, toda vez que el proceso continuó su curso abriéndose el lapso probatorio de diez días conforme a lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente al acto de contestación a la demanda.

En el caso de marras se evidencia que, que en fecha 17 de Abril de 2006, constó en actas la citación del Defensor Ad litem, de los demandados, por lo cual luego de un cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal, se observa que el acto de contestación a la demanda debía realizarse en fecha 20 de Abril de 2006, evidenciándose que efecto en esa fecha el Defensor Ad litem, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA, C.A (I.H.M), contesta la demanda, sin embargo, la apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, opone cuestiones previas, continuando la causa el día de despacho siguiente con la apertura del lapso probatorio el cual estuvo comprendido entre los días 21 de Abril de 2006 y 10 de Mayo de 2006, tal como se evidencia del Libro Diario llevado por el Tribunal.

Ahora bien, dejando establecido lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, debiendo establecer que aún cuando se observa del escrito de oposición de cuestiones previas, que la misma se identifica de la siguiente manera:“Yo, María Eugenia Quintero, abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.192 y representando a la parte demandada INVERSIONES HIPICA MARABINA y otros y con el carácter acreditado en actas…” ; se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ, ya identificado, otorga poder apud acta a la mencionada ciudadana y a los abogados ZAIDA PADRÓN y ANGEL GONZÁLEZ, evidenciándose que el mismo actúa en nombre propio y no en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA, C.A (I.H.M), por lo cual mal puede considerar este juzgador que la ciudadana MARIA QUINTERO, actúa como apoderada judicial de la misma, pues se observa que le fue designado Defensor Ad Litem, quien presentó escrito de contestación a la demanda, en su representación, y en consecuencia, la mencionada ciudadana, solo es apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ , quien ha sido demandado con el carácter de fiador de la sociedad mercantil, antes señalada. Así se establece.

Asimismo, en relación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, se observa que la misma opone las contenidas en los ordinales 2 y 5 del artículo 346, referidas a la falta de capacidad procesal y a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.

Con respecto, a la primera de ellas, establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

A este respecto, señala el artículo 136, ejusdem:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos las cuales, pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”


En este mismo orden de ideas, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: I, lo siguiente:

“En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal, un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.”


Asimismo, el autor Leoncio Cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, en relación a la capacidad procesal señala lo siguiente:

“En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.”

En el caso de autos se observa que la parte demandante es una persona jurídica, en este caso la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1992, la cual tiene capacidad procesal, por encontrarse legalmente constituida y gozar de personalidad jurídica, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346. Así se establece.

En cuanto a la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, establece el artículo 36 del Código Civil, lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

En relación a este punto el autor Leoncio Cuenca, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario indica lo siguiente:

“El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, así lo señala Pietro Castro (1964), la finalidad de esa restricción, antigua de cautio judicatum solvi (o cautio pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine el demandado.”

En el caso bajo estudio, no se observa que la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A, tenga su domicilio fuera del territorio nacional, para que se haga necesaria, la constitución de una fianza o caución a los fines de garantizar el pago de las costas procesales, en caso de resultar perdidosa en el proceso, por el contrario se evidencia de las actas procesales, que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la Cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.




IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó con el libelo de demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil EL CHATÓ ZULIANO C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A, autenticado en fecha 15 de Junio de 1999, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando inserto bajo el No 55, Tomo: 48 de los Libros de Autenticaciones. En relación a esta prueba, se observa que la misma constituye un documento auténtico que no ha sido tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte contra la cual se promueve, por lo cual este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Acompañó a su demanda, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A, antes EL CHATÓ ZULIANO C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A, así como también del auto de admisión de la solicitud de la medida de secuestro, del auto que la decreta y del acta de ejecución. Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Acompañó a su demanda misiva suscrita por el ciudadano NERIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, dirigido a la ciudadana OMAIRA VIELMA, en fecha 9 de Septiembre de 2002. Con relación a este documento se observa que la misma es un documento privado el cual no fue desconocido por la parte demandada por lo cual se le otorga el valor probatorio que de el mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1371 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



Parte demandada:

Los codemandados, no promovieron pruebas en la etapa procesal correspondiente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de las actas procesales se dio inicio a la presente causa por demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA C.A, antes el CHATÓ ZULIANO C.A, en contra de al sociedad mercantil, INVERSIONES HÍPICA MARABINA C.A y del ciudadano NERIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de fiador de la referida sociedad mercantil.

Asimismo, alega la parte actora como fundamento de su demanda, que aun cuando ya se entregó el inmueble, todavía la Arrendataria adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.273.038,00) por concepto de servicio eléctrico a la firma ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 312.791,00) por concepto de impuestos por renta de licores correspondientes al primer semestre del año 2002, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 296.000,00), por concepto de multa por atraso en el pago de la Licencia de Licores al SENIAT, correspondiente al año 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de deuda de Hidrolago a razón de conexión ilícita TRES MILLONES CUATROCEINTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 3.449.529,40), por concepto de reconexión del servicio de Agua, CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00); por concepto de permiso de funcionamiento del negocio la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00) por concepto de intereses por multa de licencia de licores la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 499.353,00) y por concepto de deuda de servicio telefónico la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 3.418.170,50) y que de igual manera al revisar el inmueble se pudo observar desperfectos en los equipos de refrigeración, siendo que el valor de adquisición de repuestos y su reparación ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 134.158,18), de igual manera se observó desperfectos en la cocina industrial cuya reparación ascendió a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), y asimismo se requirió todo lo relativo al jardín por un costo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) deudas y daños que ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.547.290,08),.

En tal sentido las partes establecieron en la Cláusula Primera del contrato lo siguiente:

“LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble propiedad de OMAIRA VIELMA DE MESTRE, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, ubicado en la Avenida 21 con Calle 66, No.16-15, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Chiquinquirá) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, igualmente el Fondo de Comercio EL CHATÓ ZULIANO C.A, con todos sus permisos y patentes respectivas, las cuales son propiedad exclusiva de LA ARRENDADORA, y las mismas deben entregarse solventes al finalizar el presente contrato…”

De igual manera, las partes establecieron en la cláusula Sexta y Novena literal “D”, lo siguiente:

“Cláusula Sexta: Se ha convenido y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el pago de la matrícula de licores del fondo de comercio que funciona en el inmueble arrendado, los pagos trimestrales por el mismo concepto, los pagos por concepto de Patente de Industria y Comercio y cualesquiera otros impuestos directos que se le asignen al negocio, será por su cuenta…”

Cláusula Décima: La ARRENDATARIA, se obliga expresamente : D) a pagar todos y cada uno de los servicios adscritos al local comercial arrendado, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, gas doméstico, teléfono, derecho de frente y otros gastos afines.”

Asimismo, se evidencia que las partes establecieron en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato lo siguiente:
“La arrendataria se obliga a mantener en buen estado todo el mobiliario, artefactos y equipos eléctricos y demás enseres decorativos, con la mayor pulcritud y darles el mantenimiento necesario a los a fin de garantizar la conservación y funcionamiento de los mismos.”

En relación a los contratos establecen los artículos, 1159 y 1160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Así pues, tal como se evidencia de las cláusulas antes citadas del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, la parte demandada, se obligó al pago de todos los servicios públicos, adscritos al inmueble, y a conservar el mismo, en buen estado, así como también a estar solvente con las patentes requeridas para el funcionamiento del fondo de comercio, situación está que alega la actora no sucedió.

De igual manera, tal como se evidencia de la misiva enviada por el ciudadano NERIO GONZALEZ, a la representante de la demandante, la cual no fue desconocida, por el mismo, el mencionado ciudadano acepta la deuda pendiente con la actora.

Igualmente, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Ad Litem, de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES HIPICA MARACAIBO C.A, negó, rechazó y contradijo en todos los términos la demanda, sin embargo, no aporta ningún medio probatorio para demostrar el pago de las cantidades de dinero demandadas, o que debilite la pretensión de la parte actora, por lo cual debe declararse procedente la demanda en su contra.

Por su parte se observa que la apoderada, del codemandado ciudadano NERIO MIGUEL GONZALEZ JIMÉNEZ, quien tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, específicamente de la cláusula trigésima primera, se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones, contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES HIPICA MARACAIBO C.A, a través del contrato, en la oportunidad de la contestación a la demanda opone cuestiones previas, sin embargo, no da contestación a la demanda, y en tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


De la norma transcrita se deducen tres requisitos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, el primero, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; el segundo, la falta de pruebas por parte del demandando; y el tercero, que la demanda no sea contraria a derecho.

Por su parte el Tratadista. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:


“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.


De igual manera la Sala de Casación Civil en cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, en sentencia No. 337 de fecha 2 de Noviembre de 2001, puntualizó lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

En el presente caso, resulta concluyente que la apoderada judicial del codemandado NERIO GONZALEZ, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la etapa correspondiente, por lo que se configuran los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta del mismo, y en cuanto al tercer requisito, se evidencia que la demanda no es contraria a derecho, por lo que debe este Juzgador declarar la Confesión Ficta del codemandado NERIO GONZALEZ. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que no habiendo la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES HIPÍCA MARABINA, demostrado nada que le favoreciera, y habiéndose materializado la confesión ficta del codemandado, ciudadano NERIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, debe declararse procedente la demanda, en cuanto a la cantidad que debe ordenarse a pagar se observa que la parte actora reclama la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.547.290,08), sin embargo, se observa que en la cláusula Décima Octava del Contrato, la arrendadora, declara que ha recibido la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) de la arrendataria como depósito para garantizar el pago de los servicios públicos, patentes y solvencias al final del contrato, por lo que considera este operador de justicia, que tal cantidad debe ser deducida de la cantidad de demandada, debiéndose condenar a los demandados al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.847.290,08). Así se establece.

De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de la misma. Así se establece.






VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contempladas en los ordinales 2 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2. CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil, INVERSIONES LAS TERMAS DE UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente el CHATÓ ZULIANO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1992, con el Número: 20, Tomo: 30, en contra de la sociedad mercantil, INVERSIONES HÍPICA MARABINA, C.A (I.H.M), y del ciudadano NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.571, y de este domicilio, en su carácter de fiador de la sociedad mercantil.

3. Se condena a la sociedad mercantil, INVERSIONES HÍPICA MARABINA, C.A (I.H.M), domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 1996, con el no. 15, Tomo: 15-A, y al codemandado NERIO MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.571, y de este domicilio, en su carácter de fiador de la sociedad mercantil, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.847.290,08).

4. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que realice la corrección monetaria de la cantidad que se ha ordenado pagar, desde el día 13 de Octubre de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se de cumplimiento al oficio.

5. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.