Este Tribunal, visto que en el presente juicio de SIMULACION seguido por la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.755.327 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; contra la ciudadana MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ,.titular de la Cédula de Identidad No. 11.287.758 y del mismo domicilio, comparecieron en fecha 17 de julio de 2006, la primera de la nombradas asistida por el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el No24.036 y la segunda representada judicialmente por el Profesional del Derecho JAIME FERNANDEZ LEON, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No33.705, efectuaron TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen los siguientes comentarios:

Por auto del 3 de julio de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y encontrándose en fase de sentencia, se produjo el acto de auto composición procesal bajo examen, dejándose establecido que en fecha 7 de agosto de 2002, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, ubicada en la Avenida 18, signada con el No. 95-A-06, sector La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, se verifica del acto procesal relacionado que el mismo quedó circunscrito a:

“PRIMERO: La actora NOLA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ desiste de la acción y del procedimiento de esta: causa. SEGUNDA: La parte demandada le concede a la parte demandante el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de documento, a fin que la actora pague a la demandada la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), esta suma debe ser entregada a la demandada, a su apoderado o consignada en este Juzgado durante el plazo antes citado. TERCERO: Una vez recibida la anterior suma, la demandada o su apoderado se obligan a venderle todos los derechos que la asisten a la demandada, sobre la vivienda ubicada en la Avenida 18, No.95-A-06 del Sector la Limpia, cuyas medidas, linderos, cabida constan en esta causa. CUARTO: Si la demandante no cancela la suma de dinero durante el lapso mencionado en el particular segundo, 1o estipulado en la Cláusula Segunda quedara sin efecto y sin valor jurídico alguno, no teniendo la actora nada que reclamar. y el Juzgado decretara consumada la instancia en virtud del desistimiento. QUINTO: Si la actora paga dentro del plazo antes citado, la demandada se obliga a cederle el contrato de arrendamiento que grava el inmueble objeto de este procedimiento, siendo por su cuenta exigir a la arrendataria del inmueble el cumplimiento o resolución de contrato, el cual declara conocer. SEXTO: La demandante NOLA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ reconoce en este acto que la operación de pacto de retracto no fue una simulación. así como tampoco mi representada MILBET JOSEFINA BARBOZA FERNANDEZ, nunca se aprovecho de su ingenuidad ni de su necesidad apremiante, sino por el contrario fue una operación de compraventa. SEPTIMO: La demandante cancela en este acto al Dr. JAIME FERNANDEZ LEON la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, no quedando nada a deber por este concepto.”

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo ya que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Con tal referencia se incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato, puesto en conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en la causa representa una transacción donde se efectúan recíprocas concesiones, entre ellas, las asumidas por la parte demandante fueron suscritas personalmente, esto es, por quien personalmente es la portadora de los derechos de los cuales dispuso, y las tomadas por la parte demandada, fueron accedidas al abogado Jaimes Fernández, por disposición del mandato judicial que le fuera conferido en fecha 20 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 5, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia acertadamente se debe derivar que el acto de autocomposición procesal se encuentra realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, por lo que se procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 49849. .
La Secretaria,