Visto el anterior auto, mediante el cual el ciudadano Guillermo Infante Lugo, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto el presente proceso se encuentra paralizado, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debe fijarse un término para su reanudación; se deja sin efecto el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el suscrito Juez Titular Adan Vivas Santaella tomó nuevamente posesión del cargo en fecha doce (12) de julio de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal, a fin de preservar el derecho a la defensa de las partes, toma en cuenta el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresado en numerosos fallos, en particular en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15-12-1998, lo siguiente y se cita:
(Omisis)
“...si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes. Cuando se ordene la respectiva notificación el juez debe aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas las notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 90, primer aparte y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 514 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles.”
De igual manera, en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, número RH- 0013, de fecha ocho (8) de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, en razón de que, si opera o no la perención en el caso concreto, ha establecido lo siguiente y se cita:
(Omisis)
“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional...”. (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes, se dejarán transcurrir diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, y una vez verificado dicho término, se dictará el fallo correspondiente que tuviera a lugar. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las dos y quince minutos (2:15 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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