Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano ANGELO LUIGI DI FELICE DI SABATINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 9.725.194 asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ VALDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.803.699, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Embargo sobre un inmueble propiedad del demandado, formado por una casa y su terreno propio signado con el No. 11-140 de la calle 83 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa :
El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).
De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-
Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:
Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 4, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 25, Tomo 17, Protocolo 17, del cual se evidencia que el ciudadano SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ VALDEZ, se comprometió a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 27.000.000,00) a los ciudadanos ANGELO LUIGI DI FELICE DI SABATINO y DORINA DI SABATINO DE DI FELICE.
Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento se estableció que el pago se realizaría en el lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento, que fue el día 10 de marzo de 2006, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.
Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.000.000,00) que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos y costas del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1812-163 -06
La Secretaria,
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