Visto el escrito que antecede, suscrita por los Abogados en ejercicio ALICIA VARGAS y ANTONIO SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29012 y 2444 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CHACIN URDANETA y MIRYAM MORALES DE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.759.718 y 13.758.319 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano FAYEZ MOUKARIM, mayor de edad, británico, titular de la Cédulas de Identidad No. E-84.268.408, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se declare la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, y al efecto se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles, inmuebles, créditos, o derecho propiedad del demandado, así como se declare en posesión legítima a sus representados del inmueble objeto del litigio, sobre el cual recayó la medida de secuestro.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. “


Consta de las actas procesales que en fecha 10 de abril de 2006, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta, y se declaró en estado de ejecución voluntario en fecha 20 de julio del presente año, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa en fecha 10 de abril de 2006.-

Ahora bien, siendo que en la mencionada sentencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000.000,90), y visto el pedimento de la parte actora, este Tribunal por cuanto dicho pedimento se ajusta a derecho, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado FAYEZ ADEL MOUKARIM hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Que en caso de recaer sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,oo), suma demandada en el presente juicio, más una cantidad prudencialmente calculada por costas y costos del proceso. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.


Con respecto a la solicitud de que se declare en posesión legítima a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CHACIN URDANETA y MIRYAM MORALES DE CHACIN, del apartamento de su propiedad, sobre el cual recayó la medida, a los efectos este Tribunal observa que por resolución en la pieza de medida, de fecha 20 de febrero de 2006, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el No, 2-B ubicado en el segundo piso del Edificio Residencial Baralt, sector Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordándose el depósito en la parte actora ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CHACIN URDANETA y MIRYAM MORALES DE CHACIN, la cual fue practicada según consta en el acta levantada en fecha 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, siendo que este Juzgador no posee facultades para declarar la posesión legítima de la parte actora con respecto al inmueble objeto del litigio, considera procedente es SUSPENDER LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada y practicada en actas, y dado que la parte actora posee el inmueble objeto del litigio, en virtud del depósito acordado en su persona, se considera realizada la entrega material del mismo. Así se Establece.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adàn Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-
La Secretaria,