Ocurre en fecha 18 de junio de 2005 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.7286, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, titular de la cédula de identidad No. 12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.513, y del mismo domicilio, para demandar por Divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana LUZ MERY CLARET URIBE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.730, y de este domicilio.

La demanda se admitió por auto de fecha 22 de junio de 2.005, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil Temporal de este Despacho en fecha 22 de julio de 2.005. En fecha 25 del mismo mes y año, el Alguacil Temporal de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada, y practico la citación de la demandada ciudadana LUZ MERY CLARET URIBE SOTO, quién recibió la boleta de citación y se negó a firmar la misma. Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2005 se dio cumplimiento a la formalidad exigida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de exposición formulada por la secretaria Natural de este Juzgado.

El día 28 de junio de 2005, el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ, antes identificado, y asistido de Abogada, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YANETH JIMENEZ PUCHE y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.664 y 12.945.083 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.483 y 107.513 respectivamente.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha 30 de enero y 17 de marzo de 2006 respectivamente, solo con la presencia de la parte demandante ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ, asistido por la Abogada en ejercicio YANET DEL CARMEN JIMENEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ, antes identificado en actas, y asistido por la Abogada YANET JIMENEZ PUCHE, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha 05 de mayo de 2.006.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que el actor manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron como último domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, en la avenida 17 casa No. 9-94, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
" Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ, que contrajo matrimonio civil el día 22 de octubre del año 1.975, con la ciudadana LUZ MERY CLARET URIBE SOTO, ante la Jefatura Civil y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, estableciendo como último domicilio conyugal el Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta que en fecha 05 de junio de 1988, por serias desavenencias que surgieron en su unión matrimonial hicieron imposible seguir la vida en común, decidiendo separarse, que sin embargo tuvieron una reconciliación, pero cinco meses después su cónyuge de manera violenta y en presencia de terceros, le decía, que debía salir de forma definitiva de su hogar conyugal, ya que ella nunca entendió su trabajo como funcionario público que desempeña en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no le permitía llegar a diario a su hogar, y asimismo no poder estar todos los fines de semana con su familia, ya que su desempeño como funcionario detectivesco no se lo permitía, por lo que su cónyuge comenzó en una constante tortura de reclamación, exigiéndole que llegara temprano todos los días a su casa, formándole penosos escándalos ante terceros, hasta que el 19 de noviembre de 1988, le pidió que abandonara su hogar, que no lo quería mas allí, porque eso no era un hotel, amenazándolo inclusive con agredirlo físicamente mientras estuviera en su domicilio, todo lo que lo obligó a salir de manera definitiva de su hogar conyugal. Que a pesar de haber sido obligado a abandonar su hogar, el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE continúo sufragando los gastos de manutención del hogar y hasta la presente fecha la situación continua igual. Solicita que la demanda de divorcio conforme lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil sea declarada procedente en derecho. De igual manera declara el demandante que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) Prueba documental:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 276, del entonces Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ y LUZ MERY CLARET URIBE SOTO, de fecha 22 de octubre de 1.975, vínculo que se pretende disolver.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 5.049.728, del ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ
3. Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, ciudadanos ROBERT ALEXANDER, RINA ALEJANDRA y RUTH CAROL PUCHE URIBE.

B) Prueba testimonial:
1. Testimonial de los ciudadanos GAILET COROMOTO ESPINA BRACHO, ARMANDO ENRIQUE BRCIEÑO FARIA y YUNEIDY TORREBLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.553, 4.994.970 y 9.718.171 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C) Prueba de informes:
1. Como prueba de informes solicitó se oficiara al Ministerio de Política Interior y Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, para que establezca el tipo de relación que existe con ell demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la prueba documental el tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.


En relación a la prueba testifical se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:

La ciudadana YUNEIDY TORREBLANCA BRAVO, contesto: PRIMERA: Que si conoce al señor BETULIO PUCHE y a su esposa LUZ MERY CLARET URIBE; SEGUNDA: Que los conoce porque el señor BETULIO PUCHE era compañero de trabajo de su esposo y de su tío, y en una ocasión en que estaban en casa de su tío, la señora LUZ MERY DE PUCHE llegó tirando piedras en la casa en donde estaban reunidos; TERCERA: Que es cierto que su primo JORGE TORREBLANCA, y su esposo OMAR VALDEZ eran compañeros de trabajo del señor BETULIO PUCHE; ambos son funcionarios del CICPC, pero que su primo falleció hace dos años; CUARTA: Que supo que la señora que llegó a casa de su tío tirando piedras fue la señora LUZ MERY URIBE porque el señor BETULIO PUCHE se paro y dijo que era su esposa y se fue con ella; QUINTA: Que es cierto que su primo y su esposo le comentaron que era costumbre de la señora llegar siempre de esa manera donde el se encontraba, y después el señor BETULIO PUCHE les comentó que el quería mucho a su esposa pero que ella no comprendía su trabajo; SEXTA: Que el hecho antes mencionado ocurrió como a las seis y media de la tarde; SEPTIMA: Que después de lo sucedido estuvo tiempo sin ver al señor BETULIO PUCHE, y como a los tres años lo volvió a ver y le pregunto por su señora y le dijo que se habían separado.

La ciudadana GAILET COROMOTO ESPINA BRACHO contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte años al señor BETULIO PUCHE GONZALEZ, porque el vivía en el Sector Sierra Maestra al lado de la casa de la señora AMALIA Y DAVID que son sus amigos de toda la vida; y a los que ella visito durante muchos años; SEGUNDA: Que es cierto que conoció a la señora LUZ MERY CLARET URIBE porque era amiga de su amiga AMALIA que era su vecina de al lado; TERCERA: Que es cierto que a la señora LUZ MERY CLARET URIBE no soportaba el horario de trabajo de su esposo porque se lo contaba a su amiga AMALIA, porque no le creía que estuvieran trabajando y se dio cuenta que la señora era muy celosa; CUARTA: Que es cierto que presenció escenas de celos de la señora LUZ MERY CLARET URIBE contra su esposo BETULIO PUCHE porque en una oportunidad estaba visitando a su amiga AMALIA y escucho discusiones de ella hacia el, y peleaban enfrente de la casa, y la señora LUZ MERY le decía a su esposo BETULIO que se fuera, que no lo quería mas a el, que esa no eran horas de llegar y eran las ocho de la noche; QUINTA: Que es cierto que además de esa oportunidad a la cual se acaba de referir anteriormente la señora LUZ MERY CLARET URIBE en otra oportunidad presencio escenas como el día que agarró a pedradas el carro del señor BETULIO PUCHE; SEXTA: Que es cierto que tiene como diez años sin ver a la señora LUZ MARY CLARET URIBE.

El ciudadano ARMANDO ENQUE BRICEÑO FARIA, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce desde hace dieciocho años a los ciudadanos BETULIO PUCHE GONZALEZ y LUZ MERY CLARET URIBE DE PUCHE; SEGUNDA: Que es cierto que los esposos PUCHE URIBE vivieron como un matrimonio en un inmueble ubicado en la avenida 17 del sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco porque el los visitó en varias oportunidades porque el trabajo con el; TERCERA: Que es cierto que tiene dieciocho años trabajando con el señor BETULIO PUCHE y veinte de servicio; CUARTA: Que es cierto que escucho a la señora LUZ MERY CLARET URIBE varias veces peleando por el trabajo de BETULIO PUCHE porque ella no entendía que a veces tenían que estar hasta tres y cuatro días de comisión fuera de la casa; y cuando habían secuestro estaban ocho y hasta diez días en la montaña, y ella varias oportunidades peleaba y decía que éramos alcahuete de el; QUINTA: Que es cierto que la señora LUZ MERY CLARET URIBE en varias oportunidades llegó a presenciar los gritos, y discusiones, la señora LUZ MERY se le pegaba atrás al señor BETULIO PUCHE y le gritaba palabras obscenas, y en dos oportunidades le tiro el bolso a la calle y le decía que se largara de la casa; SEXTA: Que es cierto que el señor BETULIO PUCHE en varias oportunidades le comento que no le conseguía solución a los problemas con la señora LUZ MERY CLARET URIBE, porque la señora no quería poner de su parte, y lo más que le dolía era que se destruyera el hogar y separarse de sus hijos; SEPTIMA: Que es cierto que los ciudadanos LUZ MERY CLARET URIBE y BETULIO PUCHE tienen mas de quince años separados.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

Con respecto a la prueba de informes recibida mediante oficio No. 9700-135-JSDM-8167 de fecha 25 de mayo de 2006, del Ministerio de Política Interior y Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, se observa que dicho organismo hace constar que el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ es funcionario activo de la referida institución y se desempeña en el cargo de Jefe Encargado de la Oficina de Aprehensión, y como la misma no fue impugnada, este sentenciador la acoge a su valor probatorio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De la pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana LUZ MERY CLARET URIBE SOTO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono, el cual originó que el ciudadano BETULIO PUCHE GONZALEZ abandonara su hogar en un día determinado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano BETULIO ANTONIO PUCHE GONZALEZ contra la ciudadana LUZ MERY CLARET URIBE SOTO, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1.975) ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio No. 276.

• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.342, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini