Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado YOSLEN CHACÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.513 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTHONY CAMACHO canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.205.746 parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana ANNUNZIATA ANNA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.787.419, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado.

Solicita la representación de la parte actora, decrete las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: 1) Medida de prohibir cambio y/o enajenación o de innovar, sobre un vehículo Placas: VBV-82X, Serial de Carrocería: 8Z1SC51654V313804, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa. Año: 2004; 2) Prohibición del cambio accionario, bajo la modalidad de sacar todos y cada uno de los bienes muebles, que pudiera realizar la ciudadana Annunziata Anna Garaffa; 3) Prohibición de Enajenar y Gravar la totalidad de las acciones de la empresa FIPPLER C.A. y 4) Solicita se oficie al Banco del Caribe, para que informe el saldo a favor de la empresa FIPPLER C.A. y bloquear el movimiento bancario de la cuenta No. 01140502975020091659 de dicha empresa, así como al Banco Occidental de Descuento, para que informe sobre el salso existente a favor de la ciudadana Annunziata Anna Garaffa y se sriva bloquear el movimiento bancario de la cuenta No. 1127070365.

Este Tribunal para resolver observa:

Cursa en la presente causa, juicio que versa sobre la partición de la comunidad cuncubinaria, al respecto la Constitución Nacional prevé en su artículo 77:

”...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Estableciendo así, la presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial, cuando se demuestre que han vivido permanentemente.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Por cuanto se solicita medidas innominadas, para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “ es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)



En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia simple del documento de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2004, ante por Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual la sociedad mercantil Inversiones Villa Placer, S.A. en su carácter de arrendadora, cede en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Miguel Anthony Camacho y Annunziata Anna Garaffa, un inmueble situado en la avenida 21, esquina con calle 78, antes avenida El Paraíso, signado con el No. 78-15, Edificio Los Ríos, apartamento signado con el No. 2B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con la copia certificada del expediente No. 178, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de la mujer Maltratada, hacen presumir en principio la relación concubinaria de los ciudadanos Miguel Anthony Camacho y Annunziata Anna Garaffa, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a la copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de sociedad de la sociedad mercantil FIPPLER, S.R.L., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 4, Tomo 11-A, del cual se evidencia que los derechos que le corresponde a la ciudadana Annunziata Anna Garaffa sobre las acciones de la empresa FIPPLER, C.A. sobre lo cual solicita la medida y constituye parte del objeto del litigio, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa de la copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de sociedad de la sociedad mercantil FIPPLER, S.R.L., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 4, Tomo 11-A, del cual se evidencia los derechos de propiedad que sobre la acciones de dicha empresa le corresponden a la ciudadana Annunziata Anna Garaffa, la cual aparece con estado civil soltera, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En cuanto al Periculum In Damni, u otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia de la Copia Certificada del expediente No. 178, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de la mujer Maltratada, dada las diversas posiciones adoptadas en el mismo, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.


Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar 1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA de las acciones que le puedan corresponder a la ciudadana Annunziata Anna Garaffa, antes identificada, en la sociedad mercantil FIPPLER, C.A., registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 4, Tomo 11-A, Expediente No. 15.489, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, en consecuencia ofíciese al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de que informarle lo aquí acordado, asimismo, se ordena Notificar al Presidente de la referida sociedad, para que se realice la anotación correspondiente en el Libro de Accionista de la misma; 2) MEDIDA INNOMINADA DE INNOVAR el contrato de opción de compra venta, celebrado por la sociedad mercantil AUTOMOTORES ABDÓN C.A. en su condición de promitente vendedor y la ciudadana Annunziata Anna Garaffa como promitente compradora, en el cual cede en opción de compra venta un vehículo Placa No. VBV-82X, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: 8Z1SC51654V313804, Modelo. Corsa, Tipo: Sedan, Seria del Motor: 54V313804, Año: 2004, Color: Rojo, Uso: Particular, en el cual el ciudadano Miguel Camacho, se constituye aval principal de la promitente compradora, y muy especialmente sobre los derechos y deberes de la ciudadana Annunziata Anna Garaffa, en cuanto puedan perjudicar las expectativa de derecho del ciudadano Miguel Camacho, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, para lo que se ordena NOTIFICAR al Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTORES ABDÓN C.A.

Con respecto a la medida referida, a prohibir el cambio accionario, bajo la modalidad de sacar todos y cada uno de los bienes muebles, que pudiera realizar la ciudadana Annunziata Anna Garaffa, por cuanto dicho pedimentos es incompleto, debido a que menciona un cambio accionario sin identificación a que empresa corresponde, así como bienes muebles sin señalar la relación que puedan tener a la presente causa, por lo que este Tribunal insta a la parte actora a aclarar dicho pedimento.-

En lo referido, a oficiar a las instituciones Banco del Caribe y Banco Occidental de Descuento, para que informe el saldo a favor de la empresa FIPPLER C.A. y de la ciudadana Annunziata Anna Garaffa respectivamente, así como el bloqueo del movimiento bancario de las cuentas que identifica, este Tribunal debe acotar que las medidas cautelares son medidas preventivas cuya finalidad es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes en un proceso, así como la futura ejecución y efectividad de la sentencia definitiva, y siendo que con la solicitud que antecede considera este Juzgador que la misma no cumple con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, máxime cuando la empresa FIPPLER C.A. no forma parte demandada en la presente causa, asimismo la cuenta a favor de la ciudadana Annunziata Anna Garaffa, no forma parte del objeto litigio en la presente causa, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.

Para la ejecución de las medidas se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior se libró oficio No. 1797_-06 al Registrador Mercantil y se libró despacho con oficio bajo el No. 1798-159-06. La Secretaria,