Mediante escrito presentado el día quince (15) de junio de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LENIS MERCEDES CARDENAS y LUBIN GREGORIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.634.314 y 12.329.179 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de junio de 2.006 presentes en la sala de Despacho la ciudadana LENIS CARDENAS, ya identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio AILIE VILORIA, antes identificada, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano LUBIN GREGORIO PAEZ, ordenada por este Despacho en fecha 30 de junio de 2006.
El día 03 de agosto de 2006, el ciudadano LUBIN GREGORIO PAEZ, se dio por notificado y solicitó igualmente la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LENIS MERCEDES CARDENAS y LUBIN GREGORIO PAEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUBIN GREGORIO PAEZ ROJAS y LENIS MERCEDES CARDENAS, el día once (11) de abril de dos mil uno (2.001), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 27.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos LUBIN GREGORIO PAEZ y LENIS MERCEDES CARDENAS. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.325, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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