Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.666.282, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.580, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 42, tomo 199 de los libros correspondientes, y que corre inserto marcado con la letra “A” en los folios seis (6) y siete (7) del expediente de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.525.814, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.440.978, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales primero (1°), segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referidas a el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 50.013 observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano distribuidor de documentos para la fecha, este Tribunal recibió el escrito de demanda el día ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2002) siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM).

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dos (2002), este Juzgado mediante auto admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), se libraron los correspondientes recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Alguacil Natural de este Despacho expuso que el día siete (7) del mismo mes y año, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 PM), en la sede del Ministerio Público, ubicado en la calle 78, Dr. Portillo, notificó a la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la correspondiente boleta de notificación y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dos (2002), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Informo a este Despacho que el día cinco (5) del presente mes y año, siendo las 5:30 hora de la tarde, CITE al ciudadano Pedro Luis Rodríguez Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° 12.440.978, en un inmueble ubicado en la calle 67 (antes Avenida Cecilio Acosta) con Avenida 16 (antes Avenida Guajira), Piso 5, Cama N° 7 del Hospital Universitario de Maracaibo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se negó a firmar el Recibo de Citación y a quien le hice entrega del recaudo correspondiente. Por lo antes expuesto, consigno en este acto el Recibo de Citación que me fuera entregado por este Tribunal para ser agregado a su actas.”


En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la correspondiente boleta de citación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil tres (2003), presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA GAMEZ, parte accionante en esta causa, y el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio IVONNE PAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.267, celebraron convenimiento del cual solicitaron homologación por parte de este Tribunal.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA GAMEZ, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó la homologación del convenimiento efectuado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil tres (2003), la suspensión de la medida decretada y la entrega del bien objeto de ésta, oficiando en ese sentido al Estacionamiento SERVISURCA.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cuatro (2004) este Juzgado, visto el convenimiento efectuado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil tres (2003) por las partes en litigio, lo homologó en los términos y condiciones establecidas en el escrito contentivo del mismo, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA GRACIELA GAMEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, y no habiendo comparecido el accionado el Tribunal declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del segundo de ellos.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se ofició a la Depositaria Judicial, Estacionamiento SERVISURCA, bajo oficio N° 223-04.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA GAMEZ, parte accionante en esta causa, solicitó a este Juzgado mediante escrito, le fuesen devueltos los documentos originales, copias e instrumentos acompañados al libelo, previa su certificación a fin de que sean agregadas a las actas.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en esta causa, proveyó de conformidad y en consecuencia ordenó devolver los originales solicitados, dejando copia certificada de los mismos en autos.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo realizada la última de ellas en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005).

II
CONSIDERACIONES

Siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Igualmente, debe acoger la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Desprendiéndose de actas que el accionado debidamente asistido ocurrió ante la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil seis (2006), a celebrar acto de convenimiento respecto a la suspensión de la medida decretada, situación que llegó a configurar en esta Instancia la Citación Presunta del demandado, sin perjuicio de la normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe estudiar la institución in comento.

Al respecto, el legislador venezolano en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil estatuyó:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En ese sentido, señala el civilista Ricardo Henríquez, lo siguiente:

“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también , del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…Omisis…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Rengel Romberg sostiene:

“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en nuestro país, mediante Sentencia proferida en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), expediente AA20-C-2004-000294, ha manifestado:
“En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: “...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ‘El << artículo 216>> del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el autor Ricardo Henríquez en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se observa de la verdad que arrojan las actas procesales que conforman el expediente contentivo de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, que el primer acto conciliatorio se efectúo en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), y por consiguiente no habiéndose celebrado pasados cuarenta y cinco (45) días del mismo, el segundo acto conciliatorio, esto es en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se configura la causa requerida por el legislador patrio para declarar extinguido el referido proceso.

De los fundamentos expresados ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio en el proceso produce la extinción del mismo, situación esta que el legislador constituyente propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-

En consecuencia, no habiéndose celebrado el segundo acto conciliatorio en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Juzgador no queda mas que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MARÍA GRACIELA GAMEZ, en contra del ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ CHIRINOS, plenamente identificados en actas.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,
Fdo.
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
Fdo. ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 50.013, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI