Este Tribunal, visto que en el presente juicio de SANEAMIENTO seguido por LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.294.587, asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES FUENMAYOR abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.782, y de este mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS DIESEL C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 9 de Julio de 2.003, anotado bajo el N°. 36, Tomo 27 A, de los libros respectivos; compareció el referido accionante con la asistencia dicha en fecha 14 de julio de 2006, y presentó escrito constitutivo de DESISTIMIENTO JUDICIAL DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, ante lo cual deben realizarse las siguientes reseñas:
Se inició el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 27 de mayo de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadana Odayvis Jaimes Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad No. 7.808.672, para la verificación del acto de contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la demandada en fecha 10 de agosto de 2005, ésta en la oportunidad correspondiente, en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó resuelta mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2005.
Verificadas estas actuaciones, es cuando se produce por el expresado abogado accionante el desistimiento bajo examen.
Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo.
En este sentido, cabe observar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, se observa que en el acto del desistimiento operado, la parte demandada por ser una sociedad mercantil se encontró representada judicialmente por la profesional del derecho ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, de este domicilio, conforme instrumento poder judicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Enero de 2.005, anotado bajo el No. 82, Tomo: 02 de los libros de autenticaciones, quien en nombre de su mandante manifestó la conformidad con el mismo y en cuyo momento dicha representante judicial de la empresa EQUIPOS Y SERVICIOS DIESEL C.A., procedió a su vez reconocer, que constituyendo el desistimiento un acto de solidaridad respecto de su mandante, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser interpretado como un pago indemnizatorio, o de resarcimiento derivado de la acción de la cual se desiste, hizo entrega al ciudadano LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCÓN, de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), representados por dos (02) equipos industriales, plenamente identificados en la nota de entrega y que a tal fin se elaboró con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), más un cheque de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), signado con el N° 20-83044413, girado contra la cuenta corriente N° 0115-0083-80-0830037433, del Banco Exterior, con la mención no endosable.
En evidencia de esta conducta procesal acierta este Juzgador que aun cuando se encuentran conformadas las voluntades de las partes de dar por terminado el proceso y extinguida la acción, la función tuitiva de que con ello no se lesionen derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, debe privar por encima de dicha voluntad.
En merecimiento de este criterio, debe resultarle claro a la demandada que produciendo junto con su aceptación del desistimiento realizado por el actor, la entrega de dinero por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) representados por dos (02) equipos industriales, más un cheque de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), signado con el N° 20-83044413, al accionante LEONARDO RAFAEL CAMPO RINCÓN, le hacen estimable de un examen a las facultades que le fueron conferidas en el poder de representación judicial de su mandante EQUIPOS Y SERVICIOS DIESEL C.A.
En tal sentido, observa este Sustanciador que dentro del contexto de las facultades que conforman el poder judicial otorgado en fecha 13 de enero de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 27A ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, dicha Abogada no goza de la posibilidad de convenir, desistir ni transigir o disponer del derecho en litigio o similares, tales como realizar entregas, pagos o finiquitos, en fin, no se exhibe en forma alguna potestades de disposición sobre los bienes y sumas dadas al demandante; por lo que en aras de resguardar los derechos que sobre las sumas y equipos industriales ostenta la empresa demandada EQUIPOS Y SERVICIOS DIESEL C.A. este Tribunal se abstiene de aprobar el desistimiento operado en la causa, hasta tanto los representantes legales de la citada empresa, por los medios que considere pertinentes, reflejen expresamente consentimiento sobre la conducta procesal de la relacionada apoderada. Así se establece.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los un (1) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez ,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52276.
La Secretaria,
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