Mediante escrito presentado el día ocho (08) de noviembre de 2.004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DENNYS EUGENIO VILCHEZ ANGLADA y VINCING AUDRY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.507.660 y 11.281.543 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE LEAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.873, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta (30) de junio de 2.006 presente en la sala de Despacho la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNYS EUGENIO VILCHEZ ANGLADA, ya identificado en actas, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 6, Tomo 282 de los libros de Autenticaciones, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.




Asimismo en fecha treinta (30) de junio de 2006 la ciudadana VINCING AUDRY SANCHEZ, antes identificada, y asistida de la Abogada en ejercicio VERÓNICA VILLALOBOS
GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.293, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DENNYS EUGENIO VILCHEZ ANGLADA y VINCING AUDRY SANCHEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por
cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DENNYS EUGENIO VILCHEZ ANGLADA y VINCING AUDRY SANCHEZ, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil tres (2.003), ante el Juez y Secretario respectivamente, del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 36.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-





Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (01) día del mes de agosto de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.809, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM).-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini