REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.011

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SOLÍS MARÍA CARDOZO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.561.847, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana YUGLENNY OBERTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.463; solicitó la rectificación del acta de defunción, signada bajo el No.32, inserta el día Catorce (14) de Abril de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Figueroa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a su difunto cónyuge, ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLALIBOS URDANETA, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 310.837 y de su mismo domicilio; acompañando a su solicitud dos copias de las mismas, una certificada expedida por el aludido organismo y la otra simple, copia certificada de acta de matrimonio y fotocopia de las cédulas de identidad; alegando que al insertar los datos del difunto en la respectiva acta de defunción, el funcionario que levantó la mencionada acta, incurrió en el error de asentar su estado civil como SOLTERO cuando lo correcto es CASADO y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Dándosele entrada a la solicitud, en fecha 22 de octubre de 2004, e instándose a la postulante a consignar copia cerificada del acta a rectificar, expedida por la Oficina Principal de Registro Público, a lo cual dio cumplimiento en fecha 15 de Marzo de 2006. Se admitió la solicitud por auto de fecha 28 del mismo año y mes, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 20 de Junio de 2006.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia del acta de matrimonio No. 53 asentada el día el 25 de abril de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la postulante y su cónyuge, ciudadanos SOLÍS MARÍA CARDOZO ANDRADE y MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA, que efectivamente se encuentran casados, por lo que al momento del fallecimiento de este último, en su acta de defunción su estado civil debió asentarse como casado y no soltero, de allí pues, que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada por la ciudadana SOLÍS MARÍA CARDOZO ANDRADE, para la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana SOLÍS MARÍA CARDOZO ANDRADE, para la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de defunción signada bajo el No. 32, inserta el día catorce (14) de Abril de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “… tenia setenta y seis años de edad, soltero…”, debe leerse: “…tenia setenta y seis años de edad, casado…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ,se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No 40.011. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Agosto de 2006.

ELUN/gesr