PARTE DEMANDANTE: LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, mayor de
edad, titular de cédula de identidad Nº
V-9.852.189, domiciliada en esta población y
Municipio.



APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA CUICAS, abogada, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 93.749, domiciliada
en esta localidad.



ADOLESCENTES LEIDIS DE JESUS, MILEIDYS JOSEFINA,
RECLAMANTES: JESUS ENRIQUE Y JESUS ELADIO CASTRO
PEREZ.


PARTE DEMANDADA: JESUS ELADIO CASTRO PERNALETE, mayor
de edad, titular de cédula de identidad nº
V- 10.761.402, domiciliado en esta población.



APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO REYES CAMPOS, abogada, inscrita
en el Inpreabogado bajo Nº 53.673 y de este
domicilio.




Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda, ya identificada con la asistencia jurídica de la abogada Omaira Cuicas, en la cual alega que de la relación matrimonial sostenida con el ciudadano Jesús Eladio Castro Pernalete, nacieron cuatro (4) hijos de nombres Leidis de Jesús, Mileidys Josefina, Jesús Enrique y Jesús Eladio Castro Pérez, de 15, 14, y 12 años los dos últimos por ser gemelos.
Prosigue exponiendo, que “desde hace algún tiempo” el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaría; que por tal razón asumió los gastos de los adolescentes, cada día mayor.
Además agrega, que para cubrir las necesidades de sus hijos requiere mensualmente de la cantidad de Bs. 1.000.000, oo, para necesidades actuales tales como: alimentación, vestuario, calzado, educación, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos.
Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano Jesús Eladio Castro Pernalete devenga una remuneración mensual aproximada de Bs. 1.500.000, oo, además de la tarjeta de debito y beneficios de la contratación colectiva petrolera.
A la vez, indica como medios probatorios las copias certificadas de actas de nacimientos de los adolescentes reclamantes e Informe sobre capacidad económica del obligado.
En fecha 13 de mayo de 2005 fue admitida dicha demanda, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también el decreto de las medidas asegurativas que el caso amerita; y, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, comparece el demandado con la asistencia legal debida, exponiendo negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en su contra por no ser cierto lo alegado en la misma; que siempre ha cumplido con la obligación de alimentar, vestir y educar a sus hijos.
Prosigue agregando, que a pesar de los problemas personales que ha tenido con la progenitora de sus hijos nunca ha fallado con su obligación de prestar alimentos a sus menores hijos; que posee otras cargas familiares tales como su concubina e hija de 1 año de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, consigna 13 planillas de depósitos bancarios realizados por el demandado en cuenta de ahorro aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Leivis Josefina Pérez Lameda, con una data inicial desde el 14 de febrero hasta el 16 de junio de 2005, de forma interrumpida durante todos esos meses, periódicamente realizados 3 veces al mes, por la cantidad de Bs. 100.000, con excepción de los primeros realizados por un monto de Bs. 70.000, agregados al presente expediente a los folios 14 al 26.
En ese mismo orden de ideas, consigna recibos de pagos realizados por el ciudadano Jesús Castro por concepto de educación de los adolescentes reclamantes, durante el año escolar 2004-2005, correspondientes a mensualidades comprendidas desde el mes de septiembre de 2004 -inclusive inscripción- al mes de agosto interrumpidamente, expedidos por la Unidad Educativa Privada “Juan Vicente González”, los mismos rielan a los folios 27 al 31.
Del mismo modo, consiga planilla de control de los pagos anteriormente indicados inserta al folio 32, a nombre del representante legal de los adolescentes ciudadano Jesús Castro, proveniente igualmente de la unidad educativa referida.
De igual forma, presenta comprobantes de pagos efectuados por el demandado ante la unidad educativa donde cursan estudios sus hijos, por concepto de colaboración de padres y representes durante el año escolar 2004-2005.
También, exhibe constancia de concubinato expedida por la Intendencia Parroquial del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia sobre la manifestación de convivencia entre el demandado de autos y la ciudadana Jholenny Miranda Álvarez, desde hace 3 años, agregada al folio 35.
Igualmente, muestra actas de pago y compromiso, suscritas por el demandado de autos ante la unidad educativa reseñada, las mismas rielan a los folios 36 y 37.
Además, pone a la vista facturas emanadas de diferentas establecimientos comerciales, por diferentes montos y artículos; como también recibo de pago realizado por el demandado a la demandante de autos, en fecha 24 de marzo de 2004, por concepto de pensión de alimentos por el monto de Bs. 50.000, añadida al folio 46.
Por último y para mayor abundamiento, pone de manifiesto copia certificada de acta de nacimiento de la niña Zarahy de Jesús de 1 años de edad, procreada entre el demandado de la causa y la ciudadana Jholennny Ramona Miranda Álvarez
Abierto el juicio a pruebas, en sintonía con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece la reclamante de autos promoviendo una serie de pruebas entre las cuales fue negada la admisión de las indicadas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del escrito contentivo e inserto a los folios 50 y 51, por las razones explanadas en auto de fecha 8 de noviembre de 2005 (f 64).
De dicha negativa no fue interpuesto el recurso de apelación concedido a la parte promovente por el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil vigente; razón por la cual la decisión entredicha quedó definitivamente firme, en consecuencia mal podrá la parte “afectada” proponer nuevamente las pruebas involucradas; así se acuerda.
Entre las pruebas admitidas vemos agregadas en autos las consiguientes:
 Informe expedido por la empresa PDVSA inserto a los folios 133 y 134, del cual resulta evidente la capacidad económica del obligado, cuyos ingresos mensuales al servicio de esa empresa ascienden al monto aproximado de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES CON 31/100 (Bs. 1.074.203.31); al mismo se concede pleno valor probatorio por haberlo requerido este tribunal en la oportunidad respectiva, en consonancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se acuerda.
 Informe socio-económico acerca de las condiciones de convivencia familiar de los adolescentes reclamantes, en donde se deja constancia que los mismos cohabitan en un grupo familiar de 6 personas, entre los cuales figuran 5 hermanos y la progenitora de ellos; que viven en una vivienda propiedad de la progenitora Leivis Pérez, construida con bloques, pisos de granito y cerámica, techos de zinc y platabanda, con una distribución acorde al numero de personas que en ella residen (folios 137 al 140). Tal documental es tomada en consideración al momento de dictar sentenciar, por haberla practicado un Organismo competente para ello, de conformidad con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se acuerda.
Por otra parte, la reclamante promueve y consigna a la vez las siguientes documentales:
 Copia certificada de denuncia formulada ante la Intendencia Municipal, Parroquia “la Victoria” de esta localidad (folio 70).
 Acta “Compromiso” suscrita ante el mismo Organismo arriba referido, inserta a los folios 71 y 72.
Estas pruebas son desestimadas en su totalidad, por resultar incompetente el Organismo reseñado a la luz de nuestra legislación para celebrar acuerdos o cualquier tipo de actuación relacionada con la manutención de menores de edad.
En tal sentido, nuestro legislador ha sido muy celoso al consagrar en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“COMPETENCIA JUDICIAL” Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por la vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título.)

De similar modo, confirió facultades expresas para conciliar sobre asuntos de carácter disponible a los Consejos Municipales de Protección, en el articulo 160 literal “e” de la mencionada Ley Orgánica, disponibilidad derivada del articulo 375 ejusdem, en el cual se establece a la vez la obligación del incremento automático que debe reinar en todo convenimiento alimentario, de cuyos extremos adolece el documento en estudio.
Por otro extremo, en ninguna parte de los documentos bajo análisis se lee el nombre de los niños reclamantes, requisito sine qua nom en cualquier documento mediante el cual se pretenda atribuir obligaciones a alguna persona, como lo es la identificación de las personas a quien favorece; razones de suficiente peso para declarar nulos dichos documentos en relación a la materia ventilada; así se acuerda.
Conjuntamente, la parte en referencia promueve las que a continuación se indican:
 Facturas de pagos realizados por servicio de cable televisivo (fs 73, 74 y 75).
 Recipes médicos (fs 76 al 83).
 Recibo de compra de artículos variados (f 84).
 Facturas de compra de prendas de vestir (fs 85, 86 y 87).
 Copias de libreta de ahorro ( fs 88, 89 y 90)
 Factura de consumo eléctrico a nombre del demandado de autos (f 91).
 Copias fotostáticas (fs 92 al 118).
En relación a estas pruebas, máxime cuando no fueron impugnadas por el adversario, las mismas son descartadas en su totalidad; pues, además de ser insuficientes para demostrar el cumplimiento o no del deber alimentario por parte del obligado, emanan de terceros que no son partes en el juicio, quienes deben ratificarlas por medio de la prueba testimonial para que surtan los efectos legales correspondientes -en autos no se cumplió con este requisito-, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así se acuerda.
De seguida pasamos a valorar en conjunto las probanzas presentadas por el demandado en la contestación de la demanda –ya relacionadas inicialmente-, de la siguiente forma:
• De los documentos agregados a los folios 14 al 31, 46 y 47, se concede pleno valor probatorio por no haber sido tachados de falsedad por los motivos establecidos en el articulo 1.381 del Código Civil, ni desconocido su contenido y firma en lo que respecta al recibo de pago inserto al folio 46; pues en su totalidad demuestran el cumplimiento alimentario de forma periódica por parte del obligado al momento de interponerse la demanda; así se acuerda.
• Copia de nacimiento de la niña Zarahy de Jesus (f 48), a la misma se concede pleno valor probatorio por haber sido expedida por autoridad competente del Registro Civil, y tratarse de instrumento publico a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se evidencia la existencia de otro hijo del obligado con derecho a recibir alimentos, y por ende útil para evaluar la situación económica del demandado; así se acuerda.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve las que se indican seguidamente:
• Acta de Arrendamiento inserta a los folios 55 y 56 levantada por la Intendencia de Seguridad de este municipio, de la cual se evidencia el alquiler de una vivienda por el canon de Bs. 200.000, oo mensual a cargo del obligado en autos. A la misma se concede pleno valor probatorio por tratarse de una manifestación de voluntad realizada ante un funcionario publico; y además, por no haber sido atacado de falsedad por la contraparte siguiendo los parámetros establecidos en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en sintonía con la disposición 1.380 del Código Civil.
Esta prueba es útil para medir la capacidad económica del demandado, y por ende al momento de fijarse las correspondientes obligaciones alimentarias será tomada en consideración; así se acuerda.
• Constancia de “manutención” expedida por la Intendencia Parroquial de este municipio, agregada al folio 57 del presente expediente, con la cual pretende el demandado demostrar como carga familiar a su progenitora de nombre Justina Isabel de Castro.
Al respecto se acota lo siguiente; sí bien el documento en análisis fue expedido por Autoridad competente, el mismo por sí sólo resulta insuficiente para comprobar la existencia de vinculo consanguíneo y carga familiar alguna; pues para tal fin se requiere de la presentación de acta de nacimiento del demandado de donde se derive el vinculo de ascendiente invocado. Inexistente en autos el acta de registro civil de la persona aludida, mal puede declararse la subsistencia de cargas familiares en contra de quien esta obligado a cumplir conforme a la ley, sin existir el documento del cual nace el deber.
Al mismo tiempo, dicha documental debe concatenarse a testimoniales u otro tipo de pruebas a fin de cumplir con el propósito deseado por la parte promovente, como lo es poner en evidencia sin lugar a dudas el cumplimiento del deber alimentario con la persona de que se trate.
Además la prueba en análisis, se disfraza de una testimonial pura y simple la cual evacuada en esas condiciones viola flagrantemente el principio de contradicción de la prueba. Por las circunstancias anotadas, se excluye del debate probatorio por insuficiente e impertinente; así se acuerda.
• Informe expedido por la empresa PDVSA inserto a los folios 133 y 134, del cual resulta evidente la capacidad económica del obligado cuyos ingresos mensuales al servicio de esa empresa ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES CON 31/100 (Bs. 1.074.203,31), al mismo se concede pleno valor probatorio por haberlo requerido este tribunal en la oportunidad respectiva, en consonancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se acuerda.
• Informe social practicado por el Instituto Nacional del menor de esta población, en la cual se deja constancia que el demandado de autos convive junto a su progenitora, un hermano, su concubina y una niña de 1 año de edad, en la casa de habitación descrita en el acta de arrendamiento relacionada ut supra, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda; constante de sala comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños y un deposito. Igualmente se recomienda a los progenitores mantener buenas relaciones en beneficio de los niños reclamantes; y, fijación de pensión alimentaria y régimen de visitas.
Dicha documental es apreciada en su totalidad por realizarla un Organismo competente para ello competente para tal actuación de conformidad con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se acuerda.
Aun existe algo mas por agregar, y es que la demandante en ninguna parte del libelo expone tales acontecimientos; por el contrario, afirma de forma muy vaga: “desde hace algún tiempo el padre de mis hijos no cumple con la obligación alimentaría...”; es decir, no indica la fecha en la cual según su decir, el accionado dejó de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley.
Siendo así las cosas, quedo demostrado la entrega periódica de dinero a la demandante de autos al momento de interponer su demanda y después de ésta; como también los pagos realizados por el demandado por concepto de educación a favor de los reclamantes, razones de suficiente consistencia para declarar solvente con su obligación alimentaría al ciudadano JESUS ELADIO CASTRO PERNALETE, hacia los adolescentes demandantes de autos; asÍ se acuerda.
Ahora bien, al resultar desvirtuados los hechos afirmados por la demandante, y demostrada como ha sido la solvencia alimentaría del obligado al momento de demandarse en procura de alimentos, es forzoso concluir que la presente demanda no ha prosperado en derecho; así se acuerda.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, en representación de los adolescentes.
Del mismo modo, se ordena al demandad cumplir fiel y anticipadamente con la obligación alimentaría a favor de sus hijos de la manera mas favorable, incrementándola en forma proporcional sobre la base de aumentos salariales acaecidos a su favor en atención a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y a las necesidades de sus hijos.
Igualmente, deberá cubrir con los gastos propios de las festividades navideñas, educación, y cualquier otro imprevisto o extraordinario que requieran sus hijos para su desarrollo psíquico y físico.
Para finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras hacia el interés superior de su oriundos, fomentando los lazos de afectos y evitando recaer sobre ellos desavenencias personales que puedan existir, ofreciéndoles una relación mas placentera que impida la proyección de sus resentimientos.
En consecuencia, se ordena suspender totalmente las medidas provisionales de embargo dictadas en contra de los haberes del demandado, al servicio de la empresa PDVSA, a quien se decide oficiar lo conducente.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Dra. IDAMIS CLARET SANOJA M.
La Secretaría Accidental,
t.s.u Rita Rojas Escobar
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde previó el anuncio de ley se registró el fallo que antecede, se ofició bajo n° 393 y se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaría Accidental,