REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 916-2006.-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Ocurre ante este Tribunal en sede constitucional la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad N° V-10.034.798, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Leandro Enrique Fernández Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, a interponer acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de Cédula de Identidad N° V- 23.228.076, y de este mismo domicilio por la presente lesión de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 115, 2, 3 y 60, referidos al derecho a la propiedad, el derecho a la seguridad Jurídica y el derecho al honor, reputación o vida privada en fecha dos (2) de marzo del 2006, este Tribunal actuando en sede constitucional admite la solicitud de Amparo Constitucional, declarando su competencia para conocer de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se declaro admisible la acción de Amparo y se ordeno la Notificación del presunto agraviante ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, identificado en autos, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tribunal en el Tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en actas la Notificación del presunto agraviante, a las once (11:00 am) de la mañana para llevar a efecto la audiencia pública y oral, ordenándose la participación al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con sede en Caja Seca, mediante Oficio. En fecha dos (2) de marzo del 2.006, este Tribunal decreto medida innominada a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON identificada en autos, ordenándose a la parte querellada, ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, de abstenerse por si o por intermedio de otra persona de perturbar, penetrar, destruir el inmueble objeto de la presente acción de Amparo, el cual se encuentra ubicado en la comunidad de Santa Cruz, Sector Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre.
Fijada como fue la audiencia Constitucional Publica Oral esta se realizo el día Quince (15) de Marzo de 2006, estando presente las partes querellantes, asistido para dicho acto a la parte querellante por el Abogado Héctor José Chourio Chourio y la parte querellada por su Apoderado Judicial Ana Hilda Acevedo Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.851 y 97.768, respectivamente.
Otorgado el derecho de palabra a la parte querellante esta manifestó: que el ciudadano EDILBERTO CALDERON GUTIERREZ en varias oportunidades le ha invadido dicha propiedad, rompiéndole paredes, puertas y manifestando que es una ladrona y amenaza de igual forma a la querellante de desalojarla utilizando la fuerza; que dicho ciudadano manifestó su plena volunta de ceder y transmitir la propiedad, dominio y posesión de dicho in mueble a través de la firma de un documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca , el día Ocho (08) de diciembre de 2005, y que quedo anotado bajo el N° 53, tomo 45, otorgándole entonces el derecho de palabra a la parte querellada esta manifestó lo siguiente: expreso su total desconformidad con la presente acción ya que si bien fue cierto que convino por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con la parte querellada no es menos cierto que la dicha ciudadana no cumplió con dicho compromiso por ante la Fiscalia ante Mencionada, que motivado a ese cumplimento que el hiciera la compradora en cancelarle la cantidad ordenada a su vez le viola su derecho como vendedor alegando lo que establece el artículo 1493 del Código Civil en el sentido de que el vendedor no esta delegado a entregar la casa si el comprador no para el precio por lo que considera que no ha violado ningún derecho, manifiesta de igual manera el querellado no ha ofendido de ninguna forma a la querellante, de igual forma expresa que en razón del convenio formalizado por ante la Fiscalia a objeto de que informe a este Juzgado sobre dicho convenio solicito se evacuen los testigos que presentare en su oportunidad, solicito inspección Judicial en la casa o inmueble a objeto de la presente acción. En su derecho a replica la parte querellada manifiesta que la razón le asiste ya que se encuentra en posesión pero perturbada en dicho inmueble por la acción del querellado y que no fue posible llegar a un acuerdo con la otra parte. Tomando el derecho a la contra-replica el querellado manifiesta que el documento autenticado por el cual vende a la querellante posee vicios en el consentimiento, siendo esta causal de anulación y o resolución de los contratos, manifiesta que la admisibilidad de la presente acción debe ser revisada producto de que no existe violación o amenaza de algún derecho constitucional. El Tribunal procedió a resolver sobre la admisión de pruebas realizadas solo por la parte querellada. Decidió a admitir solo lo relacionado con la prueba de informe, rechazando la prueba testimonial y la de inspección por cuanto adolecían de los formalismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en sede constitucional pasa a resolver la presente acción de Amparo Constitucional previa las siguientes consideraciones:
La parte querellante en el acto de la Audiencia Publica y Oral, manifiesta y ratifica lo dicho en su escrito de solicitud en cuanto aquel ciudadano querellado EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, le vendió por documento publico un inmueble; pero que dicho ciudadano a procedido a perturbar su legitima propiedad y posesión invadiéndole en varias oportunidades dicho inmueble. Este Juzgador aprecia dicho argumento como fundamento de la presente acción; dicho querellante no promovió prueba dentro del acto de la Audiencia Publica Oral.
En cuanto a la exposición de la parte querellada esta manifiesta negar, rechazar y contradecir los alegatos esbozados por la parte actora; alega el contradecir querellado que la parte accionante no dio cumplimiento al convenio firmado por la ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico al no pagar la cantidad de dinero adecuada con motivo de contrato de compra – venta antes efectuado, alega de igual manera el artículo 1443 del Código Civil en el sentido de que el vendedor no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
En el Acto de la Audiencia Publica y Oral la parte querellada promovió en primer termino la prueba de informe según la cual realizo un convenio entre las partes, según el cual se establecieron las condiciones que de el desprenden y que este Tribunal aprecia en cuanto la existencia de parte de la querellante de una deuda meramente de carácter civil y que en criterio de este Juzgador debe ser atacado por los Procedimientos Ordinarios establecidos en la Leyes y no puede bajo ninguna forma ser excusada o pretexto, para intentar interrumpir de forma alguna el acto o naturaleza de la venta, y cuya condición exclusiva para que espere la tradición es el otorgamiento del instrumento (compra-venta), bien sea por documento autenticado o documento protocolizado, si por motivo de haber establecido una condición que la venta se reinvierta (venta compacto de retracto) o cualquier otra condición que se establezca en su contenido este tendrá que hacer atacado por las vías judiciales establecidas ante los Funcionarios Judiciales Naturales (competencia), y nunca se puede alegar como forma o instrumento de defensa como el presente caso para tratar de defender las violaciones de un Derecho Constitucional como es el que prueba la querellante en la presente acción, es por lo que este Juzgador no aprecia la presente prueba.-
En cuanto a las pruebas dos (02) y tres (03) alegadas por el querellado en la audiencia Pública, como bien aparecen rechazada en la audiencia constitucional motivado en criterio de este Tribunal es que no se cumpliere las formalidades que establecen el Código de Procediendo Civil en concreto en materia de testigo tal cual lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece al promover la prueba de testigos la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno cuestión esta que no realizo la parte querellada dentro de la audiencia constitucional. En cuanto a la prueba de inspección judicial de igual forma fue desechada por este Juzgador por cuanto el pedir dicha prueba no se formulo sobre que hecho, persona, cosa que debieran verificar a objeto de esclarecer aquellos hechos que interesaren a la parte solicitante para así poder obtener la decisión requerida por el tribunal.
Por todo lo ante narrado y analizado por este Tribunal es por lo que decido:
DECISION
Este Juzgador del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA CALDERON, identificada en Acta en contra del ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, la primera también identificada en Actas, asistida en sus actos por los Abogados LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU y el segundo por la Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, solo en cuanto a la violación del derecho y la garantía Constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución Nacional, referente al derecho de propiedad, por cuanto los otros dos (02) derechos constitucionales supuestamente violados o amenazados referente a la seguridad Jurídica y al honor, reputación y vida privada no existen elementos ni prueba alguna que señalen a este Tribunal esa presunta violación, por lo que este Tribunal no los aprecia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.228.076, y domiciliado en este Municipio Sucre del Estado Zulia, abstenerse de realizar cualquier tipo de acción tendientes de perturbar (invadir, destruir) la propiedad del inmueble situado en la comunidad de Santa Cruz, Sector Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. TERCERO: Se le ordena a las autoridades Civiles, Policiales, Militares y al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico con sede en Caja Seca, el acatamiento y apoyo a fin de hacer cumplir estrictamente la presente decisión a los cuales se ordena oficiar de la misma CUARTO: No se condena en costas al ciudadano EDILBERTO CABALLERO GUTIERREZ, por no ser perdido totalmente.
Publíquese, Regístrese, Certifíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2.006. 197° de la independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
ABOG. OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA.
La Secretaria,
TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
En la misma fecha se libraron oficios bajos los Nros. 3430—373, 3430-374 y 3430-375, a los órganos competentes y las Boletas de Notificación a las partes.-
La Secretaria,
TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ
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