REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00349
CAUSA: PENSION DE ALIMENTOS
PARTES: DEMANDANTE: ELEUDA VIOLETA SANCHEZ CANQUIZ
DEMANDADO: EXCEHOMO JESUS LEON IBAÑEZ.-
Visto sin conclusiones.-
En fecha treinta de junio de dos mil seis, se presentó por ante La Secretaría de este Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: ELEUDA VIOLETA SANCHEZ CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.900.883, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: LUZDARY DEL CARMEN y LUENDRI DE JESUS LEON SANCHEZ; asistida por el Abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensora Pública Nº 2 para el Área de Protección del Niño y del Adolescente; Por : PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano: EXCEHOMO DE JESUS LEON SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: E-81.730.804, y domiciliado en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO ha dejado de cumplir con su obligación alimentaría, para satisfacer las necesidades de sus hijos y poder cubrir así cualquier gasto que se ocasione con la relación al desarrollo y crecimiento de sus hijos; y solicita al Tribunal fije la obligación alimentaría y decrete medida de embargo.
En esa misma fecha treinta de junio del año dos mil seis, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la Notificación del Ministerio Público.- Con fecha seis de julio del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil manifestando que citó al ciudadano: EXCEHOMO JESUS LEON IBAÑEZ. Con fecha siete de julio del presente año, se agregó la exposición del Alguacil notificando al Fiscal del Ministerio Público. Llegado el momento del Acto conciliatorio, se encontraban presente la parte demandante asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y Adolescente, y EL RECLAMADO quien expuso que en los actuales momentos no está laborando y por ende no hace ofrecimiento.-
Abierto el proceso a pruebas, ni la parte RECLAMANTE ni la parte RECLAMADA promovieron ni evacuaron pruebas.-
Estando la causa en estado de sentencia, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: EXCEHOMO DE JESUS LEON IBAÑEZ en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserto al folio 6 del presente expediente. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: EXCEHOMO DE JESUS LEON IBAÑEZ, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto esta demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 04-06-06, y no existe ninguna actuación dentro
Del expediente con esa fecha.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición esta referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: EXCEHOMO DE JESUS LEON IBAÑEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: ELEUDA VIOLETA SANCHEZ CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V- 7.900.883, y domiciliada en la población de Encontrados , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EXCEHOMO DE JESUS LEON IBAÑEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: E-81.730.804, y del mismo domicilio de la demandante; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de Pensión Alimentaria de lo devengado por el RECLAMADO.- SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de gastos para útiles escolares y uniformes de los menores : LUZDARY DEL CARMEN y LUENDRI DE JESUS LEON SANCHEZ.- TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para gastos de vestidos, calzados y juguetes en época de Navidad.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera en L.O.P.N.A y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis.-Años 196º y 147º.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayannelly Reyes Ferrer.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana, quedando anotada bajo el número: 07 de las Sentencias Definitivas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayannelly Reyes Ferrer.
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