REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJÁ


EXP. 6228
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2.006
196° Y 147°
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana YUSMEIRA MAGALI PETIT RIVAS, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.390.217, con domicilio en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ GUTIÉRREZ CARIDAD, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.471.162, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes LEIVER ENRIQUE, RIYUSMER ESTEFANI y MARÍA ALEXANDRA GUTIÉRREZ PETIT.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.004, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 08). En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en la empresa BAR RESTAURANT HOTEL SAN JOSÉ (INATUCA). (F. 03 Pieza de medidas)
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.004, se agregó al expediente Boleta de Notificación cumplida de a Fiscal del Ministerio Público. (F. 11-12)
En fecha catorce (14) de enero de 2.005, se agregó al expediente la capacidad económica del demandado. (F. 13-14)
En fecha veintidós (22) de junio de este año, consta deposito en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques, por el monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.529,00), correspondiente a pensión alimentaria desde el día cinco de junio al nueve de junio, ambos de este año. (F. 88-90 Pieza de medidas)
Consta en el expediente en fecha de hoy, depósito en la cuenta corriente de este Juzgado en el Banco de Venezuela, Agencia Machiques, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado en la empresa INATUCA. (F. 95-99 Pieza de medidas)
En fecha de hoy, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana YUSMEIRA MAGALI PETIT RIVAS, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, solicitando al Tribunal fije las pensiones de alimentos en forma mensual para sus hijos LEIVER ENRIQUE, RIYUSMER ESTEFANI y MARÍA ALEXANDRA GUTIÉRREZ PETIT, y le haga entrega de las pensiones correspondientes a los medes de junio, julio y agosto de este año. (F. 100 Pieza de medidas)
El Tribunal para resolver sobre lo solicitado, observa: El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El ordinal c. del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente, sobre el patrimonio del obligado, que en este caso es la cantidad de de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.00,00), que corresponden a las prestaciones sociales del demandado; en consecuencia, el Tribunal acuerda dividir la referida cantidad de dinero en diez (10) mensualidades de pensión, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) cada una, de las cuales ocho (08) mensualidades consecutivas se destinan a la pensión alimentaria mensual de los beneficiarios de actas; una (01) cuota para cubrir los gastos escolares de los nombrados menores que serán entregados en el mes de septiembre de este año, adicional a la pensión alimentaria y la otra cuota adicional a la pensión alimentaria que serán entregados a la demandante en el mes de diciembre.
Ahora bien, por cuanto consta en el expediente que la demandada no ha recibido cantidad de dinero alguna por concepto de pensiones de alimentos para sus menores hijos correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de este año y con fundamento a las consideraciones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda hacerle entrega a la demandante YUSMEIRA MAGALI PETIT RIVAS, mediante cheque bancario que se ordena librarle, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 398.289,00), correspondientes a las pensiones alimentarias de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE ESTE AÑO, ya que del mes de junio había un depósito por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.529,00), a fin de cubrir las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes LEIVER ENRIQUE, RIYUSMER ESTEFANI y MARÍA ALEXANDRA GUTIÉRREZ PETIT.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo, por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 185-006.

La Secretaria.