REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
EXP: 6751
PARTES:
DEMANDANTE: YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN SANTOS GUERRA, C.I. V-2.554.880, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 182 – 006.
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos en original: Partida de Nacimiento de la menor MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, No.533 y copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la demandante, presentada por su firmante, ciudadana YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, Abogada MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA Nº 71.118, en contra de el ciudadano JUAN SANTOS GUERRA.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libra oficio para la Empresa PERFORACIONES DELTA en Ciudad Ojeda y se libran los recaudos correspondientes. (F. 06).
En fecha Siete (07) de Abril de 2006, se consigna en el expediente Boleta de Notificación y acuse de recibo del oficio correspondiente al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. (F. 11).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2005, se recibe Acuse de Recibo de oficio No. 3420-207, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (Vto. F. 12).
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, la parte actora otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 13 y 14).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal librar los recaudos para practicar la respectiva citación del demandado en el domicilio del mencionado ciudadano. (F. 15).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la actora, librándose despacho de exhorto para el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial acompañado de oficio No. 3420-345.-
En fecha Seis (06) de Junio de 2006, el demandado se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa. (F.18).
En la misma fecha la parte demandada otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio al nombrado abogado. (F. 19 y 20).
En fecha Catorce (14) de Junio de 2006, se llevó a efecto el acto Conciliatorio entre las partes y no lográndose ningún acuerdo se da por terminado el acto. (F. 21).
En la misma fecha, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañada de cinco planillas de depósito a nombre de la ciudadana YRIA FERNANDEZ, hechos en el Banco Banesco, Constancia de Trabajo del demandado, Partidas de Nacimiento de la menor: MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, No. 533 y de los adultos WOLGFAN GUERRA BECERRA, No. 361; JONATHAN GUERRA MONCADA, No. 554 y DELIA GUERRA BARRERA, No. 322; constancias de estudio de la menor MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, Notificación de la Defensoría del Niño y del Adolescente para la actora, Denuncia efectuada en la Intendencia Municipal Valmore Rodríguez en la ciudad de Bachaquero, Acta de no comparecencia, fotocopia de Cédula de Identidad del demandado y de su concubina, Acta de unión concubinaria entre el demandado y la ciudadana Marlene Vílchez, constancia de recipes del Centro Médico San José Obrero a nombre de Maria Guerra, Exámenes de Laboratorio Clínico San José Obrero. (F. 24 al 43).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 45).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y provee de conformidad. (F. 50).
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, se recibe acuse de recibo No. 3420-431, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (Vto. F. 53).
En la misma fecha, se recibe acuse de recibo No. 3420-432, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (Vto. F. 54).
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana MARIANELA INCIARTE. (F. 55).
En la misma fecha se declara terminado el acto de las ciudadanas CIRA AMELIA POLO y NELCY GUTIERREZ. (F.57).
En la misma fecha, la parte demandante solicita nueva oportunidad para el acto del testigo. (F. 58).
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de las ciudadanas CIRA AMELIA POLO y NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ. (F. 59).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2006, se declara terminados los actos de las ciudadanas: CIRA AMELIA POLO y NELCY GUTIERREZ. (F. 60).
En la misma fecha, la parte demandada presenta diligencia impugnando el examen psicológico presentado por la parte actora y consignando informe de visita domiciliaria realizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente en la casa de habitación del demandado. (F. 62). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente el documento consignado. (F. 63).
En fecha Seis (06) de Julio de 2006, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el décimo quinto día de despacho siguiente. (F. 64).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Obrero Petrolero al servicio de la Empresa PERFORACIONES DELTA en la localidad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y se ordena librar exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F.05).
En fecha Cinco (05) de Abril de 2006, la actora presenta diligencia, solicitando al Tribunal oficie al Director de Recursos Humanos en la Empresa Petrolera Perforaciones Delta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. (09).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, EL ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (F. 13).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006, la parte actora presenta diligencia. (F. 14).
En fecha Veinticinco de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda librar oficio para el Director de Recursos Humanos de la Empresa Perforaciones Delta. (F. 15).
En fecha Diez (10) de Julio de 2006, se recibió cheque de Gerencia emanado de la Empresa PERFORACIONES DELTA, se les da entrada y se acuerda hacer depósito a este expediente, se acuerda asimismo agregar la planilla de depósito al cuaderno de comprobantes. (F. 20).
En fecha Doce (12) de Julio de 2006, la parte actora solicita la entrega de dinero, y el Tribunal acuerda la entrega recibiendo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (F. 21 y 22).
PUNTO PREVIO
Opone el demandado como cuestión previa que denomina defecto de forma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil “por decir que mantuvo relación concubinaria conmigo en el Municipio Machiques, siendo falso porque siempre he vivido en Bachaquero Municipio Balmore Rodríguez y fue donde conocí a la progenitora de mi niña…” . En este particular que el demandado no explica por qué considera éste hecho reviste un defecto de forma, dado que si se trata del establecimiento del domicilio del menor a los efectos de establecer la competencia del Tribunal, este domicilio no se determina por el lugar en el que según los progenitores hayan procreado a la menor que se quiere proteger, sino que es competente el Tribunal del DOMICILIO DEL MENOR, para el momento de plantearse la reclamación, por consiguiente se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma y afirma este Tribunal su competencia especial para conocer la presente causa por reclamo de pensión alimentaria ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, y partida de nacimiento en copia certificada correspondiente a la niña MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ.
En su Escrito de Promoción de Pruebas Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante.
Promueve y ratifica al mismo tiempo, todas las pruebas documentales consignadas en el libelo de demanda.
Promueve y ratifica, todas las testimoniales que se consignaron con la demanda, y en las cuales promueve a las testigos: Marianela Inciarte, Amelia Polo y Nelcy Gutiérrez.
Promueve las pruebas documentales siguientes: a) Libreta de ahorro de la actora y solicita lo siguiente:
a) Se oficie a Banesco, para que envíe a esta Juzgadora los diferentes movimientos, observándose que esta prueba no fue desconocida, tachada o impugnada de ninguna forma es por lo que se resuelve otorgarle todo el valor probatorio que de la misma dimana y por cuanto los informes solicitados a la entidad bancaria no han sido remitidos a este Tribunal se procederá a revisar el contenido de la libreta de ahorros par determinar las fechas en la que se registró en ella algún depósito y se adminiculará con el resto de las probanzas que agregadas a las actas contribuyan a formar la convicción de esta juzgadora. Así se establece.
b) Consigna examen psicológico, realizado a la menor en cuyo beneficio de plantea la presente reclamación. Observa esta juzgadora que el informe de que se trata no establece los momentos en los que la evaluadora realizó las observaciones a que se refiere, ni cuales fueron los elementos que utilizó para formular las conclusiones que expone, aunado al hecho de que las referidas conclusiones se refieren a un procedimiento que aún cuando se realiza por el mismo tramite de este que se ventila, es incompatible, ambos procedimientos (alimentos y guarda) deben ser tratados en forma independiente y no pueden ser acumulados por mandato expreso de la Ley. (Art.-524.-LOPNA)
En la oportunidad fijada por el Tribunal (22/06/06) para la prueba de testigos se presenta a declarar la ciudadana MARIANELA INCIARTE, luego de ser identificada y juramentada, al ser interrogada por la parte demandante responde que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YRIA COROMOTO FERNANDEZ y JUAN SANTOS GUERRA, que le consta que ellos procrearon una hija de nombre MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, que le consta que el mencionado progenitor de la niña ha dejado de suministrarle alimentación a la misma, ya que ella le llegó a comprarle a la bebe los cereales y el azúcar y los alimentos, ya que ella le pidió el favor, que IRIA iba a su casa a decirle que no tenía alimentos para la niña y que ella (testigo) le compraba la leche, el cereal, la azúcar y le daba para el almuerzo y su hermana que vive cerca le daba para la cena, que la niña estudia en el Preescolar CASITA DE CHOCOLATE de la profesora Gabriela Martínez. Al ser repreguntada por la parte demandada responde que le consta que el ciudadano JUAN SANTOS GUERRA ha dejado de suministrarle alimentación a su menor hija MARIA GUERRA FERNANDEZ porque ella iba con la niña para su casa para que le diera comida, que si tenía hecho le daba y sino le daba para que hiciera en su casa, ella decía que él no le depositaba, que ella (la actora) no tenía ningún impedimento físico que la imposibilitara trabajar, que ella trabajaba en la peluquería, que no recuerda la fecha exacta desde que la niña se encuentra cursando estudios en la Casita de Chocolate, que fue como veinte días después de venirse de Bachaquero, que no sabe la dirección exacta donde ellos vivían en Bachaquero, que nunca los visitó, que conoce al ciudadano Juan Guerra en la casa de su suegra, que no tiene ningún interés solamente por el bien de la niña, que le daba alimento a la niña como veinticinco días después de haber llegado ella aquí a Machiques, que no recuerda exactamente la fecha hace como tres o cuatro meses. Observa esta juzgadora que la testigo depuso sin contradicciones y en consecuencia siendo su testimonio el único recibido por éste Tribunal se acuerda adminicular estos dichos con los alegatos de las partes y demás pruebas de autos, para formar la convicción de este juzgadora sobre los hechos debatidos. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado se presenta al Tribunal dándose por citado, notificado y emplazado en la presente causa, y otorga poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, posteriormente el Tribunal fija oportunidad para el Acto Conciliatorio, en el cual no llegaron a ningún acuerdo.
Al momento de contestar la demanda el demandado presenta los siguientes documentos:
1) cinco planillas de depósito a nombre de la ciudadana YRIA FERNANDEZ, hechos en el Banco Banesco y las cuales corren a los folios 24, 25,26,27 y 28, planillas de depósitos éstas que al haber sido opuestas a la actora no fueron impugnadas de ninguna forma y en consecuencia se consideran reconocidas para los efecto del presente juicio, acto seguido se procede a confrontar con la libreta de ahorros consignada por la actora y que corre agregada al folio 46, encontrándose lo siguiente:
- el depósito de fecha 22 de febrero de 2006 que aduce el actor que realizó en la libreta de la actora con planilla Nº141493140 (F.-27), coincide con el monto y fecha que consta en la libreta de ahorros en examen en la línea Nº 8 de la hoja Nº 1.
- el depósito de fecha 24 de febrero de 2006 que aduce el actor que realizó en la libreta de la actora con planilla Nº142427424 (F.-28), coincide con el monto y fecha que consta en la libreta de ahorros en examen en la línea Nº 16 de la hoja Nº 1.
- el depósito de fecha 16 de Marzo de 2006 que aduce el actor que realizó en la libreta de la actora con planilla Nº141493141 (F.-24), coincide con el monto y fecha que consta en la libreta de ahorros en examen en la línea Nº 2 de la hoja Nº 2.
- el depósito de fecha 27 de Marzo de 2006 que aduce el actor que realizó en la libreta de la actora con planilla Nº1457755183 (F.-25), coincide con el monto y fecha que consta en la libreta de ahorros en examen en la línea Nº 13 de la hoja Nº 2.
- el depósito de fecha 25 de Mayo de 2006 que aduce el actor que realizó en la libreta de la actora con planilla Nº165454794 (F.-27), coincide con el monto y fecha que consta en la libreta de ahorros en examen en la línea Nº 8 de la hoja Nº 3.
Confrontación esta que evidencia que para la fecha de presentación de la demanda en la cual la actora manifiesta que el obligado no le suministra alimentos, éste estaba realizando los depósitos correspondientes a éste concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Constancia de Trabajo del demandado,
3) Partidas de Nacimiento de la menor: MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, No. 533 y de los adultos WOLGFAN GUERRA BECERRA, No. 361; JONATHAN GUERRA MONCADA, No. 554 y DELIA GUERRA BARRERA, No. 322; en este particular observa ésta juzgadora que la Ley establece como prioritaria la obligación para con los niños y adolescentes y su tratamiento es preferente a cualquier otra, por lo que el hecho no controvertido de que el obligado aporte algún tipo de ayuda a los hijos mayores de edad que pudiese tener no obsta para que se desmejoren desde ningún punto de vista los derechos de la menor de autos. Así se establece.
4) constancias de estudio de la menor MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ.
5) Notificación de la Defensoría del Niño y del Adolescente para la actora, Denuncia efectuada en la Intendencia Municipal Valmore Rodríguez en la ciudad de Bachaquero,
6) Acta de no comparecencia,
7) fotocopia de Cédula de Identidad del demandado y de su concubina, 8) Acta de unión concubinaria entre el demandado y la ciudadana Marlene Vílchez, No habiéndose impugnado el presente instrumento se considera demostrado que el obligado tiene otra obligación que la constituye su unión concubinaria, conjuntamente con la existencia de una menor de nombre MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, No. 533 y la responsabilidad que ésta representa para esta pareja en conjunto.
8) constancia de recipes del Centro Médico San José Obrero a nombre de Maria Guerra, Esta prueba debió promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y al no cumplir el demandado con esta carga procesal debe tenerse como no traída a las actas. Así se establece.
9) Exámenes de Laboratorio Clínico San José Obrero. (F. 24 al 43). Esta prueba debió promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y al no cumplir el demandado con esta carga procesal debe tenerse como no traída a las actas. Así se establece.
10) El demandado ofrece a la Progenitora YRIA FERNANDEZ a favor de su niña MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ lo siguiente:
1) Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales que semanalmente depositará a la cuenta.
2) En el mes de Diciembre Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para la vestimenta de fin de año.
3) Cubrir en el mes de Septiembre de cada año, lo referente a uniformes y útiles escolares, mediante lista que la progenitora le haga llegar a sus manos.
4) Igualmente cubrir las medicinas, asistencia médica, laboratorio, hospitalización, que requiera su hija MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ.
5) En caso de cubrir las mensualidades futuras de 36 mensualidades, por los servicios en la Empresa Perforaciones Delta, para que los pensione el Tribunal de la causa la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), de conformidad a lo establecido en el Artículo 521 de la LOPNA.
En cuanto al ofrecimiento planteado esta juzgadora no tiene elementos suficientes para determinar si el monto ofrecido es el que se corresponde con la realidad laboral del obligado, dado que habiéndose transcurrido los lapsos procesales la empleadora nunca remitió su capacidad económica real, ni el informe de los beneficios que por contratación colectiva puedan corresponderle a la menor reclamante y habiendo rechazado la progenitora reclamante la oferta de pensión que se le realizara en el acto conciliatorio que se llevó a efecto considera esta juzgadora que el ofrecimiento en referencia debe ser declarado improcedente en derecho, por lo que insta al ciudadano JUAN SANTOS GUERRA a realizar el ofrecimiento planteado en un procedimiento independiente del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora es su escrito libelar “… De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JUAN SANTOS GUERRA, quien es mayor de edad, venezolano, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-2.554880, y del mismo domicilio; procreamos una hija, siendo menor de edad actualmente, la cual cuenta con seis (06) años de edad, y lleva por nombre MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ, como se infiere del acta de nacimiento que adjunto señalada con la letra “A”…”.
Alega también la actora…” Es el caso ciudadana juez, que el padre de mi menor hija antes identificado, desde el mes de Diciembre del 2005, ha dejado de suministrarle alimentos, vestidos, medicinas, etc., ya que él, se rehúsa rotundamente a proveerle a su hija lo que por ley le corresponde, debiendo quien suscribe, afrontar los gastos que ocasiona su manutención y vestidos, con migajas de comidas y vestidos usados que me regalan para la niña mis familiares y amigos. El padre se encuentra en situación económica favorable ya que trabaja como obrero en la empresa Petrolera, PERFORACIONES DELTA, domiciliada en la localidad de Ciudad Ojeda, y su oficina principal se encuentran ubicadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Además no le conozco otra carga familiar…”.
La parte demandada presentó su Escrito de Contestación de Demanda a su debido tiempo, aduciendo lo siguiente …” Niego, rechazo y contradigo la Pretensión de la progenitora de auto; por no ser cierto que mantuvimos una relación concubinaria, quiero decir que más fueron dos veces que ella me abandono, y también las veces que yo la recibí, porque había nacido mi hija Gabriela Guerra Fernández quien existe físicamente por casualidad, ya que su progenitora no deseaba su existencia, siendo mi insistencia que la tuviera que yo siempre vería de ella; como lo hago en la actualidad, mediante la apertura de cuenta de ahorro contra el Banco Banesco bajo el No. 4302138082, con depósitos semanales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mediante bauches de fecha 22-02; 24-02; 16-03; 27-03 y 25-05-06; que consigno en este acto; ahora bien en el mes de Abril no efectué depósito, para que la progenitora YRIA FERNANDEZ compareciera ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, quien no compareció previa citación para embargarme después. Por otra parte nunca me he negado a suministrar lo necesario como alimento, vestidos, medicina, educación a mi hija MARIA GABRIELA, sino que la progenitora YRIA FERNANDEZ no es conforme con lo ofrecido, ya que tengo cinco (5) hijos de matrimonio, aunque hoy mayores de edad, mantengo mi responsabilidad con ellos. Es cierto ciudadano Juez que presto servicios en Perforaciones Delta, como chofer y no como obrero petrolero y que dicho puesto me costo Bs. 6.000.000, los cuales estoy pagando todavía. …”.
Así mismo la parte demandada expresa ….” Por eso resalto al Tribunal la mentira de la progenitora de manifestar que me haya desligado de mi deber, obligaciones para con mi hija MARIA GABRIELA; siendo preocupante para mi que la haya retirado de la escuela Monseñor Emilio Dall´Ora, en fecha 01-06-06, sin importarle su rendimiento o desarrollo integral de mi hija, la cual anexo dicha constancia. …”
Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano JUAN SANTOS GUERRA FERNANDEZ, se encontraba suministrando la pensión alimentaria a la menor MARÍA GABRIELA GERRA FERNANDEZ mediante depósitos realizados a la cuenta de ahorros que presentó la ciudadana YRIA COROMOTO FERNANDEZ, en consecuencia demostrado el cumplimiento del obligado para la fecha en la que la progenitora reclama y por consiguiente improcedente la solicitud de suministro de pensión alimentaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, en representación de la niña MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ y en contra del ciudadano JUAN SANTOS GUERRA, C.I. V- 2.54.880. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE PENSIÓN REALIZADO POR EL CIUDADANO: JUAN SANTOS GUERRA, C.I. V- 2.54.880 a la ciudadana YRIA COROMOTO FERNANDEZ, C.I. V-7.692.576, en representación de la niña MARIA GABRIELA GUERRA FERNANDEZ
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA No. 71.118, actuó como Asistente de la parte actora y el abogado FERNANDO RUBIO IPSA Nº 46509, actuó como apoderado del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 182 -006.
La Secretaria.-
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