EXP.6646
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOS (02) DE AGOSTO DE 2.006
196º Y 147º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana ANA EMILIA MACHADO RAMOS, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.948.364, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano EDGAR ALFONSO POSSO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.891.461, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas DANIELA PAOLA y DANIELIS DEL CARMEN POSSO MACHADO.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2.005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 11). En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en la empresa AGROISLEÑA, C.A. (F. 06 Pieza de medidas)
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2005, la parte actora otorga poder a la Abogada en Ejercicio SOL VIRGINIA RIVERO (F14), el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 15).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, la Alguacil Suplente del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida de la parte demandada, y el Tribunal ordena agregarla al expediente. (F. 16 y 17).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-69, se le da entrada y se agrega al expediente. (Vto. F. 18).
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2005, se recibe comunicación emanada de la Empresa AGROISLEÑA, C.A., se le da entrada y se agrega al expediente. (F. 19-20).
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005, se recibe Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, la cual se agrega al expediente. (F. 21).
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2005, en la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se declara Desierto el acto por la NO asistencia de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (F. 23).
En fecha doce (12) de mayo de 2.005, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LGAR la demanda. (F. 24-27)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha veintiocho (28) de julio de este año que corre al folio 28 de la pieza principal este expediente, suscrita por el demandado, asistido por la abogada en ejercicio ANA SARCOS, Inpreabogado No. 56.696, y la demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado EDGAR ALFONSO POSSO MARTÍNEZ, se compromete a suministrarle a la demandante ANA EMILIA MACHADO RAMOS, para las niñas DANIELA PAOLA y DANIELIS DEL CARMEN, para cubrir las necesidades alimentarias de las mismas, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) MENSUALES, los cuales corresponden al 36,51 % de un salario mínimo urbano mensual; diez (10) cesta ticket mensuales, a excepción del mes de marzo que sólo le entregará seis cesta tickets; cuatro (04) conjuntos de vestir, completos y un juguete para el mes de diciembre de cada año, para cada niña; un (01) conjunto de vestir para el mes de julio de cada año, para cada niña; cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares; el demandado se compromete a sufragarle a las niñas el cien por ciento (100%) de pediatras, cirugía, hospitalización mediante el seguro que le provee la empresa Agro-Isleña para la cual presta servicios. La demandante, en la misma diligencia aceptó el convenimiento hecho por el demandado. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaria de las nombradas menores, las depositará el demandado en este Tribunal a fin de serle entregadas a la demandante para cubrir las necesidades alimentarias de las niñas beneficiarias de la pensión. Ambas partes solicitan al Tribunal le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, se abstenga de archivar este expediente y suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Villa, en contra del sueldo y demás conceptos laborales del demandado, comunicada a la empresa Agro-Isleña, C.A., con oficio No. 6210-35, de fecha diez de febrero de 2.005.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANA EMILIA MACHADO RAMOS y EDGAR ALFONSO POSSO RAMÍREZ a favor de las niñas DANIELA PAOLA y DANIELIS DEL CARMEN POSSO MACHADO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio antes referida sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, a excepción de las prestaciones sociales que queda modificada y en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado con la empresa AGRO-ISLEÑA, C.A., deberá retenerle el quince por ciento (15%) de las mismas, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la nombrada empresa, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada; dicha cantidad de dinero quedará como garantía del cumplimiento de este convenimiento en caso de la terminación de la relación laboral del demandado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 181-006, se libró oficio No. 3420-540 para la empresa Agro-Isleña, C.A.
LA SECRETARIA
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