REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y
ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2006
196º Y 147º
EXP: 5820
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÓN URDANETA MONSALVE, C.I: 11.256.244 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROMER ANGEL ROMERO, C.I: 4.989.480, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA No. 180-006.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda que intentara la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN URDANETA MONSALVE, C.I : 11.256.244, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho KARIN CASTILLO SANCHEZ, IPSA Nº 87.736, en contra de ROMER ANGEL ROMERO.
Cumplido todos los trámites de citación personal del demandado, en fecha 25 de enero de 2002, las partes presentan convenimiento (F. 10). Siendo homologado por el tribunal en fecha 07 de febrero de 2002. (F.13).
En fecha Primero de Octubre de 2003, la parte actora presenta escrito, asistida por la abogada en ejercicio Yesmin Vega, solicitando al Tribunal oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa BP, para que informe la situación económica del demandado y solicita se ponga en estado de ejecución el convenimiento celebrado. (F.26). Y el Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2003 proveyó lo solicitado en la primera parte. (F.27). Y se ordena notificar al reclamado con relación a la solicitud planteada. Se realizan los tramites correspondientes a la notificación ordenada y el Tribunal resuelve la incidencia declarando sin lugar la solicitud de ejecución de convenimiento planteada por incumplimiento de pensiones alimentarias, y sin lugar el ofrecimiento de aumento de pensión formulado por el progenitor por considerarlo proporcionalmente desventajoso para la menor y aclaró el Tribunal los términos en los que debía entenderse el convenimiento reclamado y las cantidades porcentuales conforme a las cuales en lo subsiguiente se debían realizar los depósitos de pensiones alimentarias y demás conceptos, así como, las fechas en las que debían cumplirse cada una de estas obligaciones, todo para actualizar y clarificar lo acordado en el convenimiento mencionado. Decisión ésta de fecha 21 de Junio de 2004 y que notificada a las partes no fue objeto de ningún recurso de los establecidos en la Ley para su revisión.
En fecha 22 de Julio de 2004, la actora comparece nuevamente solicitando le sean canceladas cantidades de dinero que según ella le correspondían, que le informasen las clínicas en las cuales podía hacer efectiva la asistencia médica y la fecha, monto y forma en la que la empresa pagaría útiles escolares. Ante esta solicitud el demandado consigna las planillas de depósito en la que consta el cumplimiento de su obligación (F214) y se ordena oficiar a la empleadora para que informe lo conducente, recibiéndose respuesta en fecha 11 de Agosto de 2004 (F.-224).
En fecha 27 de Septiembre de 2004, el obligado consigna facturas correspondientes zapatos deportivos para educación física, zapato escolar para el uso diario con el uniforme, ropa y lista escolar (F.-252).
En fecha 11 de Octubre 2004 consigna el obligado planilla de depósito de pensión alimentaria y factura en la cual consta la adquisición de algunos útiles escolares adicionales (F.-255)
En la misma fecha se recibe y agrega a las resultas de informe solicitado al empleador con información de las coberturas médicas y anexa hoja con el listado de clínicas afiliadas para la cobertura médica de la beneficiaria. (F.-256).
Se observan planillas de depósitos bancarios correspondientes a pensiones de alimentos, consignadas en el expediente por el obligado.
En fecha 06 de Septiembre de 2005, la reclamante solicita se le entregue cantidad depositada correspondiente a ropa correspondiente (F:280 y 285), el tribunal provee en conformidad. Se observan planillas de depósitos bancarios correspondientes a pensiones de alimentos.-
En fecha 28 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, IPSA.-44.907, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Concepción Urdaneta Monsalve en beneficio de Rosmary Virginia Romero Urdaneta y expone que el demandado en la presente causa ha sido llamado en reiteradas oportunidades para llegar a una conciliación entre las partes, que ha quedado comprometido a cumplir con todas y cada una de las obligaciones con su menor hija y según su dicho, no cumple a cabalidad con dichas obligaciones o compromisos; planteadas así las cosas se procede a analizar cada uno de los planteamientos realizados :
a.- Plantea que el 25 de Enero de 2002, se celebró un convenio por ante éste Tribunal y que el mismo fue homologado en fecha 07 de Febrero de 2002, que el demandado no ha cumplido con lo establecido en el literal “B”, como también en el numeral tercero de dicho convenimiento. En este particular observa esta juzgadora que el planteamiento formulado, es el mismo que se puede leer en el folio 104 de este expediente y que fue resuelto en sentencia dictada por este despacho en fecha 21 de Junio de 2004, en la cual se aclaró y llevó al sistema porcentual de calculo la pensión alimentaria que debe depositar el progenitor de la beneficiaria de actas, del mismo modo se estableció la forma de suministrar otros beneficios a la menor, sentencia ésta que fue notificada a las partes y no fue objeto de recurso alguno entre las partes, con lo cual quedó especificado el modo de cumplimiento que debía seguirse. Esto es lo especificado en el tan mencionado literal “B” que a la letra establece B) OFREZCO OTRO CONCEPTOS; Además de lo ya referido y consiente de la obligación de padre ofrece y se compromete a cumplir con lo referente a Médico, Medicina, Juguetes, Estudios, Uniformes y vestidos dos (02) veces al año (30 de Junio y 30 de Noviembre de cada año) y cualquier otro gasto de emergencia o eventual que se presente a su menor hija”.-(Vlto F.10).
b.- Alude además que el demandado no ha pagado el año escolar 2004-2005 y el año escolar 2005-2006, medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes, entre otros anexando facturas que según expresa corresponden a diferentes rubros y que esta juzgadora en aras de preservar los derechos de la menor ROSMARY ROMERO URDANETA, procede a enumerar estos instrumentos a los efectos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto es el solicitante debe acompañar todas las pruebas documentales de que disponga e indicar los otros medios de prueba que desea hacer valer y en consecuencia se observan los anexos acompañados que rielan del folio 321 al 378 enumerados del 1 al 47 y procede de inmediato a sacar el computo de lo que según su calculo es el monto de lo que no ha pagado el demandado.
Admitida la solicitud, se ordena notificar al reclamado y cumplido este trámite se observa que el mismo comparece a dar contestación a la solicitud planteada en los siguientes términos:
En cuanto al primer particular planteado es de advertir que las decisiones tomadas en materia de protección no causan cosa juzgada Material, sino cosa juzgada formal, esto es que por disposición de la Ley puede ser revisada por el Tribunal que la dictó cuando las circunstancias que motivaron esa decisión hayan cambiado.
Observa esta juzgadora que la representación del demandado esgrime una serie de argumentos e impugnando las documentales presentadas. Aduce además que si la progenitora no cumple con la obligación de consignar los soportes de los requerimientos de la menor en su debida oportunidad, no puede considerarse como incumplimiento el que no se haya depositado la cantidad correspondiente a esos gastos y que a pesar de tener seguro médico para la menor y para la reclamante, esta utiliza los servicios de otras clínicas diferentes a las afiliadas.
Es de prestar especial atención de que por el hecho de que el obligado contribuya con las cargas de otras personas diferentes a sus hijos no es eximente de su obligación dado que la obligación para con los menores se debe cumplir con preferencia a cualquier otra obligación.
De igual forma se evidencia que la parte actora reclama el pago de los conceptos relacionados con el inicio del año escolar 2004 – 2005, pero consta en los folios 248, 249, 250 y 251 facturas de adquisición de estos útiles y uniformes escolares consignadas por el progenitor y las cuales la reclamante no ha desconocido, por consiguiente se considera improcedente en derecho el reclamo planteado en este particular. Así se establece.
Reclama igualmente la parte actora el pago de los conceptos relacionados con el inicio del año escolar 2005 – 2006, pero no consta en las actas los presupuestos y tallas para su adquisición, así como tampoco consta de adquisición de estos útiles y uniformes escolares, por consiguiente al no haber cumplido la madre con la obligación de hacer el requerimiento no puede considerarse incumplimiento el que no se le haya consignado el monto respectivo o se le hayan adquirido los útiles necesarios. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la representación de la actora consigna facturas y recibos en 47 folios que anexa a su reclamación, pero no comparece en el lapso probatorio a ratificar los instrumentos consignados y a hacerlos valer de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, siendo esta una carga procesal de indispensable cumplimiento para que la prueba pueda ser valorada y la cual no fue cumplida por la parte promovente de la misma, lo cual aunado a la impugnación que de tales documentos formuló el demandado llevan a la consecuencia de considerar los instrumentos mencionados y que corren del folio 321 al 378 como no opuestos en la presente incidencia y por consiguiente no se les otorga ningún valor probatorio declarándose improcedente en derecho la reclamación de los montos en ellas contenidos. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la revisión y aumento de la pensión de alimentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa de actas que el demandado ha dado cumplimiento a la consignación periódica y continua de las pensiones y se observa además que la misma ha sido objeto de varios incrementos, de conformidad con los porcentajes que se señalaran en decisión de este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2004, por consiguiente se considera improcedente en derecho la solicitud formulada por la actora en este particular. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECLAMO QUE POR INCUMPLIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS intentó la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN URDANETA MONSALVE C.I: 11.256.244, en representación de la niña ROSMARY VIRGINIA ROMERO URDANETA y en contra de ROMER ANGEL ROMERO, C.I. 4.989.489. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte demandada los abogados en ejercicio YESMIN VEGA y CARMEN ELENA RENGIFO IPSA Nº 68.547 y 44.907, respectivamente, por la parte actora y por la demandada los abogados en ejercicio: DIOBERTO DUARTE y MARIA ISABEL GUTIÉRREZ, IPSA Nos. 46.425 y 59.808.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, el día Primero (01) del mes de Agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 180-006.
LA SECRETARIA
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