REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: Nº. 516 - 99.-
SENTENCIA: Nº 977.-
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: IVAN JOSE CHIRINOS.
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Con informes de ambas partes.-
Se inicio el presente juicio por demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por Juliana Marín Briceño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 7.773.933, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39518, en su condición de apoderado general del ciudadano IVAN JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 5.288.858, en contra de Petroquímica de Venezuela. C. A (PEQUIVEN C.A). de la cual se omitieron datos de creación y registro, conforme a los siguientes hechos:

Alega el demandante que comenzó a laborar con Palmichal el día 4 de abril de 1988, que esta es una Sociedad Civil que fue constituida por el acuerdo entre Pequiven y Palmaven, aportando Pequiven el 90 por ciento de su capital primario y que posteriormente se celebró una Asamblea General Ordinaria en fecha 30 de Abril de 1996, que quedó inserta en el Libro de Actas bajo el Nº 20 donde ya PEQUIVEN es socia única de Palmichal, siendo su objeto social “… y otras donde Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) desarrolle sus operaciones …previa aprobación de la Asamblea”. Alega que estuvo ocupando el cargo de Supervisor Técnico, y así permaneció hasta el día viernes 17 de noviembre de 1995, cuando PEQUIVEN decide trasladarlo a sus instalaciones situadas en El Tablazo, con el cargo de Supervisor de Subsección, en la gerencia de Servicios Industriales, nómina mayor, cargo que desempeñó desde el día lunes 20 de Noviembre de 1995 hasta el día 06 de Marzo de 1998, fecha en la cual PEQUIVEN decide unilateralmente despedirlo liquidándole las prestaciones sociales correspondientes al período del 20-11-95 al 06-03-98, suprimiendo el tiempo anterior trabajado por el demandante en Palmichal, es decir desde el 04-04-88 hasta el 20-11-95. Alega que entre Palmichal y PEQUIVEN ha existido y existe una relación vertico-horizontal que los une en un solo ente puesto que Palmichal depende exclusivamente de PEQUIVEN y ésta recibe de Palmichal la exclusividad de sus servicios, y que en consecuencia existe una sustitución patronal al ser trasladado un trabajador de Palmichal a PEQUIVEN; que trabajó sin solución de continuidad desde el 04-04-1988 hasta su despido injustificado provocado por PEQUIVEN y que su antigüedad debe prolongarse tres meses mas por efectos del preaviso omitido por la patronal; que su último salario fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 804.995,00) cantidad esta que resulta de sumar el salario base, ayuda de ciudad, bonos, y vacaciones no disfrutadas, más las alícuotas partes del bono vacacional y la de utilidad correspondientes al ejercicio económico de 1998, lo que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 849.070,21), el cual según la parte demandante debe ser el salario a los efectos de la liquidación de antigüedad y preaviso. Que el salario diario a los efectos del cálculo de las vacaciones es de dieciséis mil trescientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.383,50) y a los efectos de antigüedad y preaviso es de veintiocho mil trescientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 28.302,67). Que como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19-06-97, se procedió a efectuar un corte en el cálculo de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad y se les otorgó a los trabajadores un bono especial denominado bono de transferencia y que PEQUIVEN no le pagó dichos conceptos.

Expone que la demandada le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.690.369,73) por todos los conceptos reclamados, menos la cantidad recibida por Ivan Chirinos el día que fue transferido de Palmichal a PEQUIVEN de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.727.056,52), resultando la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.963.313,21) que PEQUIVEN le adeuda y cuyo pago demanda a la accionada, además de la indexación del valor monetario desde la fecha

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 1999, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 26 de marzo de 1999, ordenando la citación de la demandada para el tercer día hábil, después de citado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos como fueran los trámites de rigor con relación a la citación de la parte demandada, en fecha 26 de mayo de 1999, el representante de la parte accionada consignó en copia debidamente certificada poder que le tenía conferida dicha empresa, a fin de que se le tuviese como parte en el presente juicio.

El día fijado para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, Abogado Leonte Landino presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, donde opuso las contenidas en los ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia territorial de ese tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente juicio, y la contenida en el Numeral 6º del mencionado artículo en corcondancia con el Numeral 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem y en el mismo numeral 3º del citado artículo 57.

En fecha 2 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Juliana Marín Briceño, consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada, exponiendo que en relación con la Incompetencia del tribunal, se allanaba a lo opuesto por la demandada, solicitando se remitiera el expediente al juzgado competente y con respecto a otra cuestión, negó, rechazó y contradijo la existencia de defecto de forma de la demanda, alegando que el libelo contiene los elementos fundamentales que exige la Ley Orgánica Adjetiva.

Por auto de fecha 30 de junio de 1999 el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, visto el escrito opuesto por la parte demandada entre lo cual opone la incompetencia territorial y tomando en cuenta el allanamiento hecho por la parte actora, declina su competencia a este Tribunal quien por auto de fecha 13 de octubre de 1999, acordó notificar a las partes del conocimiento de la presente causa.

Por Sentencia de fecha 28 de marzo del dos mil, este tribunal declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas referidas al defecto de forma.

En el día de despacho del día 5 de mayo del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Leonte Landino, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Agosto del 2002, este tribunal dicto sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador de la Republica, cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender la causa por el lapso de 90 días y declaró la nulidad de las actuaciones procesales practicadas posteriormente a la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo del 2000, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que una vez notificados las partes como el Procurador General de la República y después de transcurrir el lapso de 90 días, al tercer día, más 8 días concedidos como termino de la distancia, tendría lugar el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. En fecha 7 de noviembre del 2002 se dio por notificada de la sentencia la parte actora.

En fecha 26 de febrero del 2003, la representante de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de agosto del 2002.

En fecha 5 de marzo del 2003, este tribunal, al haber advertido que no había sido validamente practicada la notificación de la empresa demandada, por no constar en actas constancia expresa del secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el alguacil, ordenó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, debiendo constar en actas la nota del secretario de haberse practicado la notificación por el alguacil, siendo a partir de que fueran efectivamente practicadas dichas notificaciones que correrían los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, por lo cual declaró nula por extemporánea, la apelación formulada por la parte actora. Asimismo, ordenó librar boleta conforme a lo ordenado, y al haber observado que no había sido librado el oficio para notificar al Procurador General de la Republica, ordenó librar dicho oficio acompañándolo de las copias certificadas de la sentencia, de ese auto y de todo lo necesario para formar criterio, dejando expresa constancia que no correrían los lapsos para ejercer los recursos hasta que no constara en actas haberse practicado la ultima de dichas notificaciones, quedando establecido que una vez que constara en actas el acuse de recibo de la notificación de la Procuradora General de la República, el proceso se suspendería por el lapso de 90 días durante el cual no podría realizarse ninguna actuación.

El 18 de febrero del 2004, se dio por notificada la parte actora del auto de fecha 5 de marzo del 2003, y solicitó al tribunal remitiera la notificación a la Procuradora y asimismo notificara a la parte demandada Pequiven.

En fecha 3 de marzo del 2004, consta en actas el acuse de recibo del oficio remitido para la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio del 2004, consta en actas notificación de la parte demandada, mediante la cual se le hacía saber que una vez notificadas las partes como la Procuradora General de la Republica y luego de transcurrido el lapso de suspensión legal (90 días), debería proceder al tercer día mas ocho días que se le concedieron como termino de la distancia, a contestar la demanda, sin necesidad de nueva citación.

El día de despacho 7 de julio del 2004, la Abogada Deisy María Cardozo González, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de julio del 2004, solicitando en el mismo al Tribunal se sirviera observar los privilegios por prerrogativas de la República que le asisten a PEQUIVEN y se abstenga de aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, debiendo considerarse contradichos todos los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 28 de julio del 2004, la representación de las partes actora y demandada, consignaron escrito de Informes, donde la parte demandada ratificó el pedimento contenido en el escrito de promoción de pruebas referido a los privilegios procesales que le asisten a la empresa demandada por efectos de las normas contenidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte la parte actora en su escrito de informes señala que la empresa demandada se declaró en rebeldía al no dar contestación a la demanda, manifestando que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional invocado por la accionada no es pertinente para las demandas donde son patrones las sociedades mercantiles que son demandadas por sus ex trabajadores cuando le son violentados sus derechos laborales, más procede cuando se demanda a la Nación después de haber agotado el procedimiento administrativo y en tal caso es el Tribunal Contencioso Administrativo el competente. Así mismo expone que el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República invocado por la parte reclamada tampoco le favorece por las razones expuestas en dicho escrito y ha solicitado a este tribunal que se declare la confesión ficta de la accionada por no haber contestado la demanda, alegando que quedaron reconocidos todos y cada uno e los fundados hechos que contiene su pretensión.

Para decidir este tribunal observa:

Revisadas minuciosamente las actas procesales y de un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 14 de junio del 2004, fecha en que se dejó constancia en el expediente de la última notificación de las partes de la decisión dictada por este tribunal por medio de la cual se declaró la Reposición de la causa al estado en que una vez notificadas las Partes como la Procuraduría General de la República, se dejaran transcurrir 90 días para que al tercer día hábil siguiente más ocho días concedidos como término de distancia la demandada diera contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, hasta el día 7 de julio del 2004, día en el cual la parte demandada acudió a este tribunal después de su notificación, transcurrieron en este tribunal trece días de despacho; es decir, se dio despacho los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, 30 de junio y 1, 2, 6 y 7 de julio del mismo año, lo que evidencia que tal como lo alega la parte actora, la empresa reclamada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, sino que fue ese día 7 de julio del 2004 cuando se presentó a promover pruebas.

Pues bien de dicha revisión se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda; De modo que en la forma como ha quedado planteada la presente litis, lo controversial vendría a ser determinar si como alega el actor puede ser declarada la confesión ficta de la empresa demandada PEQUIVEN por no haber contestado la demanda o si a la demandada le asisten los privilegios procesales por ser una empresa del Estado venezolano, y que evitan la aplicación mecánica del efecto jurídico propio de la confesión ficta debiendo considerarse contradicho en todas sus partes lo alegado por el actor en el libelo de demanda, y que trae como consecuencia que , en ese caso , el demandante al no tener a su favor la presunción juris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo de demanda , le corresponda la carga de la prueba de los hechos por él argumentados, al entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por él , todo a los fines de establecer si es verdad que existe una sustitución patronal tal como alega el actor, y si la empresa demandada liquidó las prestaciones sociales al actor suprimiendo el tiempo de servicio del mismo en la empresa Palmichal, como lo manifiesta en el libelo de demanda.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.


De las anteriores normas se evidencia el deber de los funcionarios judiciales en acatar sin reparo alguno, salvo las excepciones de ley, los privilegios y prerrogativas de la República en aquellos casos en que ésta tenga un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado por la incomparecencia del mandatario o representante de la nación al acto de contestación de la demanda, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, debiéndose entender como contradicha tanto la una como la otra, no pudiéndose aplicar la consecuencia jurídica propia de la no asistencia del demandado a la contestación de la demanda, no operándose , en consecuencia, en su contra la Confesión ficta, así lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo del 2004 demanda intentada por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH.).

Se observa a los folios 150 al 165 copia certificada ( incluyendo la certificación y participación ) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que contiene la Reforma del Documento Constitutivo-Estatutario de Petroquímica De Venezuela ,S.A.(Pequiven) , que en su artículo 5º evidencia que la totalidad del capital social fue suscrito y pagado por la única accionista PDVSA. La anterior documental posee eficacia probatoria por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de acuerdo a los alcances del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal, al no haber sido tachada ni impugnada, goza de plena fe pública, evidenciándose de ella la naturaleza evidentemente pública de la empresa Pequiven. Así se decide.-

En ese orden de ideas, y siendo de carácter vinculante para este tribunal los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social pese a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, es de obligatorio cumplimiento para este tribunal observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la incomparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, por todo lo cual se tienen como contradicha en todas sus partes la reclamación intentada por el actor, ciudadano Iván José Chirinos en contra de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), al ser esta una empresa de naturaleza pública, cuyo capital social ha sido suscrito y pagado por la única accionista PDVSA, propiedad del Estado, tal como se desprende de actas; en consecuencia corresponde al demandante la carga de probar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior, tomando en cuenta lo alegado por el actor en el libelo de demanda, observa esta sentenciadora que el demandante fundamente su pretensión en la existencia de un relación de trabajo según sus alegatos sin solución de continuidad, comenzó con la empresa Palmichal el día 4 de abril de 1988 ocupando el cargo de Supervisor técnico, permaneciendo allí hasta el día viernes 17 de noviembre de 1995, cuando Pequiven decidió trasladarlo a sus instalaciones situadas en el tablazo , con el cargo de Supervisor de sub-sección , en la gerencia de Servicios industriales, nómina mayor, cargo que desempeñó desde el día lunes 20 de noviembre de 1995 hasta el día 6 de marzo de 1998 cuando Pequiven lo despidió injustificadamente sin tomar en cuenta el tiempo laborado para Palmichal , es decir desde el 04-04-88 hasta el 20-11-95, sino que solo procedió a liquidarle sus prestaciones sociales correspondientes al periodo del 20-11-95 hasta el 06-03-98, liquidación que se considera, alega, como adelanto de prestaciones , alegando que entre Pequiven y Palmichal ha existido y existe una relación vértico- horizontal, que los une en un solo ente, puesto que Palmichal depende exclusivamente de Pequiven y ésta recibe de Palmichal la exclusividad de sus servicios y que como consecuencia de ello existe Sustitución de Patronos , que ambas empresas tienen sus instalaciones y operaciones en el Tablazo , por un lado y por otro lado entendiéndose contradicha en todas sus parte dicha reclamación como consecuencia de las privilegios procesales que le asisten a la demandada , en atención a la forma como ha quedado trabada la litis, es menester determinar si efectivamente resultan comprobados los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, para lo cual pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por el demandante a los efectos de la comprobación de los hechos alegados por él, con el entendido de que será preciso determinar si existió o no la continuidad laboral entre las partes involucradas en el presente juicio y que haría procedente el pago de lo demandado al tener Pequiven que haber tomado en cuenta el tiempo laborado para Palmichal, si existió o no la sustitución de patronos alegada por el actor, y si se configuró o no la existencia de un grupo económico integrado por las empresas Palmichal y Pequiven lo cual se entiende argumentado de la exposición del actor en el libelo de demanda, al señalar que Pequiven decidió trasladarlo a sus instalaciones y que entre Palmichal y Pequiven existe una relación vertico – horizontal que los une en un solo ente, a todo lo cual concluye esta Sentenciadora al haber hecho un análisis de los hechos planteados, por aplicación del principio jurídico que constituye la máxima “JURA NOVIT CURIA” en base al cual el Juez debe examinar los hechos alegados y aplicarles las normas jurídicas atinentes, lo cual no consiste, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, en suplir defensas de hechos no alegados por las partes, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre invocados por éstos, pudiendo cambiar incluso las calificaciones que las partes hayan dado o haciendo aplicaciones o argumentos legales que son producto de su manera de observar el asunto sometido a su consideración.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió con el libelo de demanda, las siguientes pruebas documentales:

Consignó en copia simple, constante de cinco (05) folios útiles, acta constitutiva de la sociedad civil Palmichal, S.C., registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1984, bajo el Nº 3, Tomo 3, Protocolo 1º.-

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de la citada norma como plena prueba, demostrando que las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y PALMAVEN, S.A., decidieron constituir la Sociedad Civil denominada PALMICHAL, S.C., y así mismo demuestra su objeto, domicilio, duración, el capital suscrito por las empresas antes mencionadas, donde se evidencia que PEQUIVEN, aporta el noventa por ciento (90%) de dicho capital, y duración. Así se decide.-

Corre inserto a las actas del presente expediente, folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive, los cuales no pueden ser leídos, por lo tanto esta Sentenciadora no puede valorarlos. Así se decide.-

Promovió en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles contrato de servicios administrativos y legales celebrado entre Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y Palmichal, SC., de fecha 04 de Agosto de 1989, evidenciando los servicios administrativos y legales que PEQUIVEN, prestaba a Palmichal conforme lo establece dicho contrato. El mismo , se observa que fue traído a las actas que conforman el presente expediente en copia fotostática, y a pesar que la norma adjetiva aplicable por remisión legal solo permite producir copias fotostáticas cuando se trate de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no regula su impugnación ni cotejo, considera quien juzga , darle valor probatorio al mismo a favor de su promovente, todo de conformidad con la nueva ley procesal vigente toda vez que la misma permite su promoción al no haber sido impugnado, como en el presente caso, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio evidenciando que las dos empresas celebraron contrato de servicios mediante el cual Pequiven conviene en prestar a Palmichal los servicios administrativos y legales en la forma convenida, allí reflejada y quedando establecido que los fondos necesarios para el funcionamiento de Palmichal estarán a disposición de esa en una cuenta abierta en Pequiven .- Así se decide.-

Promovió en copia al carbón constante de un (01) folio útil, hoja de liquidación calculada por PEQUIVEN, donde se evidencia que el ciudadano Ivan Chirinos recibió de la empresa PEQUIVEN, S.A., las cantidades por los conceptos que se reflejan en la misma, por el período comprendido desde 20-11-95 hasta el 06-03-98, es decir, por el tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 16 días. El mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Corre al folio veintiséis (26) documento marcado con la letra “E”. Por cuanto se desconoce de donde emana dicho documento, y su escritura es a mano, no puede ser valorado por esta Juzgadora.- Así se decide.-

Cursa al folio veintisiete (27), impresión privada y confidencial en la cual aparece en su parte superior: cédula de identidad Nº 005.288.858; nombre Chirinos Ivan J; nómina mayor; N. Pers: 10007607. La anterior en su parte posterior o reverso tiene impreso lo siguiente: logotipo de PEQUIVEN; Chirinos Ivan J; C.I: 005.288.858; U. N.: UNOP; CDC: 133 N3; Area: Tablazo. La misma al no haber sido impugnada se valora a favor de su promovente, evidenciando del mismo lo devengado por el actor en el último mes de salario. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó a los folios 42 y 45 copia certificada del poder conferido por la demandada Pequiven al abogado Leonte Landino, el cual al no haber sido impugnado ni tachado, hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal. Así se decide.-

Consignó con el escrito de cuestiones previas comunicación legal que en su cuerpo aparece el asiento del Registro de Comercio de la demandada, el cual fue traído a las actas para demostrar hechos fuera de controversia (domicilio de la demandada), por lo cual se desestima por impertinente. Así se decide.-

Con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes:

Invocó a su favor los privilegios procesales que le asisten a la demandada, los cuales ya fueron observados por quien juzga. Así se decide.-

Invocó la confesión incurrida por la parte actora en el libelo de demanda, referido al reconocimiento de que fue trabajador al servicio de Palmichal y Pequiven, que ésta última le liquidó sus prestaciones sociales correspondientes al período del 20-11-95 al 20-11-98, y que el salario básico final fue de Bs. 464.500. Invocó la confesión incurrida por la parte actora referida a que reconoce que entre Palmichal y Pequiven ha existido y existe una relación vértico-horizontal que los une en un solo ente, puesto que Palmichal depende exclusivamente de Pequiven y ésta recibe de Palmichal la exclusividad de sus servicios; y la referida a que Palmichal y Pequiven tienen sus instalaciones y operaciones en el Tablazo.-

Se observa que las confesiones señalas en el escrito de promoción de pruebas las invocó la demandada para que se evidenciara que no hubo sustitución de patronos al estar ambas personas jurídicas desarrollando actividades simultáneamente.-

Pues bien, la representación de la demandada haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su representada las confesiones arriba señaladas, de las cuales se desprende la admisión por parte de la querellada, de los hechos ciertos allí reflejados como son que el demandante laboró para Palmichal y Pequiven, que ésta última le liquidó solo ese período allí mencionado, que el último salario fue de Bs. 464.500, y que ambas empresas forman un solo ente al existir entre ellas una relación vértico- horizontal.-

Siendo el deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, en el presente asunto, de las pruebas valoradas y de los elementos de autos quedan fijados los siguientes hechos: Que Palmichal es producto del acuerdo entre Pequiven C.A. y Palmaven S.A. aportando para su constitución el 90% de su capital inicial, que posteriormente Pequiven pasó a ser socia única de Palmichal; que Palmichal para desarrollar su actividad requiere absolutamente de los servicios administrativos y legales de Pequiven; que para el caso que Pequiven lo solicite por escrito, Palmichal otorgará poder al abogado o abogados que Pequiven le indique; que a efectos de la prestación de los servicios que Pequiven presta a Palmichal, Pequiven actuará en nombre y por cuenta de Palmichal; que los fondos aprobados por la Asamblea de Palmichal para su funcionamiento anual estarán en una cuenta abierta en Pequiven, hechos éstos que a juicio de esta Sentenciadora constituyen indicios concordantes y suficientes sobre la existencia de una administración y control común sobre Palmichal y Pequiven y que vienen a quedar establecidos de instrumentales que cursan en el expediente y reforzados por la confesión antes señalada que invoca la demandada, por todo lo cual se considera que Palmichal y Pequiven integran un grupo de empresas, toda vez que el control o administración común sobre las personas naturales o jurídicas que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de una unidad económica.-

Establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 21: Grupos de Empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentarista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común, y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.-

Así se ha pronunciado la Sala Social de nuestro más alto Tribunal en Sentencia Nº 242, del 10-04-2003. Igualmente sobre el punto en referencia la Sala Co nstitucional se ha pronunciado, estableciendo que al sentenciarse al grupo aún podría condenarse al miembro del grupo económico que fuera mencionado en la demanda, así no fuera emplazado. (Sentencia Nº 903, de fecha 14-05-2004).

En el presente caso, de instrumentales que cursan a las actas y de la misma confesión que invoca a su favor la demandada se desprende que existe entre ambas empresas una unidad económica.-

En consecuencia de las actas procesales se evidencia que el trabajador presto sus servicios en los dos periodos por el indicado para Palmichal y Pequiven respectivamente, pero esta claro que los servicios prestado a Pequiven constituyen en realidad una continuación de la actividad que el actor realizaba para Palmichal, en una suerte de sustitución de patronos en que Pequiven asumió las responsabilidades correspondientes a Palmichal, y que si bien es cierto que el actor laboro desde el 04 de Abril de 1988 hasta el 17 de Noviembre de 1995 para Palmichal y a los tres días fue trasladado para prestar servicios a Pequiven, es decir, desde el 20 de Noviembre de 1995 hasta el día 06 de Marzo de 1998, evidenciado como se dijo, la unidad económica prevaleciente entre ambas empresas, no hay duda que se trata de una sola y única prestación de servicios que mantuvo vinculada a las partes por un tiempo de diez años, dos meses y dos días todo lo cual hace procedente en derecho la presente demanda. Quedando comprobado que el salario normal que alegó el demandante no fue desvirtuado en el proceso, es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil quinientos cinco Bolívares (Bs. 491.505,oo) mensuales, en virtud de lo cual quedó reconocido, teniendo este Tribunal que hacer un ajuste del salario integral demandado para efectos de lo reclamado por prestaciones sociales, quedando como válidas y ciertas las operaciones aritméticas que el actor utilizó para su cálculo, sin incluir en el mismo lo devengado por vacaciones en el último mes laborado es decir, la cantidad de trescientos trece mil cuatrocientos noventa Bolívares (Bs. 313.490,oo), en consecuencia quedó comprobado que el salario integral devengado por Iván Chirinos a los efectos del pago de prestaciones sociales es de quinientos treinta y cinco mil quinientos ochenta Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 535.580,21). Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones resulta improcedente la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y que aun cuando fue invocada en el escrito de promoción de pruebas, puede entenderse como opuesta en la contestación de la demandada por efecto de la observación que esta instancia ha hecho de los privilegios procesales que le asisten a la demandada. Así se decide.-

Por lo que respecta al Acta de Asamblea de Pequiven que con el escrito de informes fue presentada por la demandada, la misma ya fue analizada y valorada. Así se decide.-

Al quedar demostrados los hechos alegados por el actor, deberá este Tribunal condenar a la empresa demandada a pagar al actor por los conceptos relacionados en el libelo de la demanda, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar por un solo experto, el cual deberá tomar como base el salario básico de cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 464.500,oo), el salario normal de cuatrocientos noventa y un mil quinientos cinco Bolívares (Bs. 491.505,oo) y el salario integral de quinientos treinta y cinco mil quinientos ochenta Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 535.580,21), cantidad a la cual deberá deducírsele la liquidación recibida por el ciudadano Iván Chirinos cuando fue transferido de Palmichal a Pequiven, y la liquidación recibida por el mismo cuando fue despedido por la demandada Pequiven. La cantidad resultante deberá ser indexada de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Organismo Oficial Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación, al haberse instaurado el presente procedimiento con la vigencia de la anterior ley adjetiva laboral; corrección monetaria establecida por nuestra jurisprudencia que no se trata de conceder mas de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria imputable a la situación económica del país, en virtud de lo cual se hace necesario oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin. Dicho monto se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el Articulo 249 del Código de Procesamiento Civil para así establecer el monto exacto correspondiente. Experticia que se practicara a través de la actuación de un solo perito, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que remita a este despacho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto que resultara de la supracitada experticia complementaria. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento IVAN JOSE CHIRINOS contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, la cual deberá ser indexada como se expuso en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: Ofíciese al Banco Central de Venezuela para lo fines expuestos en la parte narrativa de este fallo.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Se hace constar que son apoderados de la parte actora los abogados SONIA PUMAR CARRASQUERO y RENIA ROMERO CASTRO, y por la parte demandada DEISY MARIA CARDOZO GONZALEZ.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


MSc. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


MSc. Jesús Enrique Peralta Rivera,


En la misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede bajo el N° 977.-
El Secretario.



















NMdeR/jpr/mf.-