REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.016-03.-
SENTENCIA Nº: 965.-
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S): ROBERTO RAFAEL CASTELLANOS PIÑA.
DEMANDADO(S): PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, que intento el ciudadano ROBERTO RAFAEL CASTELLANOS PIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 4.528.115, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MOSCOSO, con Inpreabogado Nº 87.713, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.-
En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia Nº 751 en la cual se homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa.-
En fecha 23 de Marzo de 2006, por recibido se le da entrada y se agrega a las actas respectivas el acuse de recibo del oficio Nº 262-05 que le fuera remitido a la Procuraduría General de la República en fecha 03 de Agosto de 2005, para darse por notificada de la referida sentencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

El tribunal para decidir observa:
Por cuanto en el presente expediente se cumplió lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2005, y se notificó de la misma a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir en este procedimiento, se da por terminado el mismo y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


MSc. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,


MSc. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 965 y se archivó el expediente.-
El Secretario,












NMdR/jpr/mf.-