REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

6645
DEMANDANTE: ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 11.247.330, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 8.012.250 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.752, del mismo domicilio.

DEMANDADO: S.M “COMERCIAL J.K.,C.A”, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 135, tomo 2-A, de fecha 07 de Septiembre de 1998 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Representada por su Administrador KAMAL ABOU ASSALI ABOU ASSALI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 13.129.549, domiciliado en Jurisdicción de éste Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACION LEGAL……………...



MOTIVO DESOCUPACIÓN.


































SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 14 de Agosto del 2006, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda incoada por el ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH contra la empresa S.M “COMERCIAL J.K., C.A”.

Expone el ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH en su demanda que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa S.M “COMERCIAL J.K.,C.A”, sobre la planta baja y Mezanine de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal No. 266, Sector Las Morochas de la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En el mencionado contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 29 de Abril del año 2005 quedado anotado bajo el número 04, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria que establece en su cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA: el termino de duración del presente contrato es de SEIS (6) meses, prorrogados por cuatro (4) periodos iguales y sucesivos, contados a partir del Primero (01) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). De igual manera, queda convenido que una vez vencido el plazo y prorrogas anteriormente establecidas, se podrá renovar automáticamente este contrato, por un periodo igual al antes mencionado, incrementándose Cien Mil Bolívares al monto del canon por cada dos (2) periodos.
En ésta cláusula segunda se estipuló la duración del contrato de seis (06) meses contados a partir del primero de Abril de Dos Mil Cinco y luego se lee en dicha cláusula prorrogados por cuatro (4) periodos iguales y sucesivos, de manera de que el contrato suscrito tiene una fecha cierta que es la del primero (1ro) de Abril de 2005, esto quiere decir que el contrato venció el Treinta (30) de Septiembre del año 2005 y a partir de aquí comenzó a prorrogarse dicho contrato de la siguiente manera:
PRIMERA PRÓRROGA: del primero (1ro) de Octubre del 2005 al treinta y uno (31) Marzo del 2006;
SEGUNDA PRÓRROGA: del primero (1ro) Abril del 2006 al Treinta (30) Septiembre del 2006.



Se observa que esta ultima prórroga que es la segunda es la que se encuentra en vigencia por cuanto no hubo el llamado para el desahucio para la culminación del contrato, de tal manera que debemos concluir que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia en forma determinada, del contrato suscrito por las partes en la causa que hoy nos ocupa y suficientemente identificadas anteriormente.
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte actora alega en su punto TERCERO lo siguiente:
“1) La entrega del inmueble arrendado objeto de esta demanda. 2) En cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.oo), por concepto de Pensiones de Arrendamiento, vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2006, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo), mensuales. 3) En pagar las Pensiones de Arrendamiento que se siguen venciendo a partir de los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de 2006, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo), mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 4) En pagar las costas y costos de este Juicio.”
Y en su punto SEXTO expresa:
“Pido el desalojo del inmueble en cuestión con base a los artículos 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil para que desocupe voluntariamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cual es de mi propiedad y cancele la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta a fecha que es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.oo) de manera voluntaria o para ello sea obligado por el tribunal a cancelar forzosamente los conceptos antes indicados como lo son la desocupación del inmueble y el pago de los cánones e arrendamiento atrasados, todo de conformidad con los artículos 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
““Pido el desalojo del inmueble en cuestión con base a los artículos 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Titulo cuarto, referida a la Terminación de la Relación Arrendaticia, en su capitulo primero de las Demandas, en su artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Esta disposición prevé que cualquier juicio que entable el arrendador contra el arrendatario relacionado con el arrendamiento debe ser tramitado por el juicio breve cualquiera que sea su monto de estimación en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de Quince Mil Bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Regula este Artículo aquellas situaciones que el valor que encierran o por su naturaleza en sus trámites están sometidos a menos condiciones costosas que el juicio ordinario y es por ellos que se crearon los juicios breves.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Titulo cuarto, referida a la Terminación de la Relación Arrendaticia, en su capitulo primero de las Demandas, en su artículo 34 establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.


Este juzgador observa que el mencionado Artículo regula el desalojo para un inmueble bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
TEMA DE LA DECISIÓN

Es importante señalar las siguientes disposiciones. El Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Es decir, que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

El Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.

Expresa el actor en su libelo de demanda, que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en tal fecha 29 de Abril del año 2005, cuya vigencia comenzó el primero (1ro) de Abril del año 2005 prorrogable por cuatro (4) periodos iguales y sucesivos.

Observa este tribunal de un detenido análisis que el contrato suscrito por las partes de la demanda que nos ocupa se ha venido prorrogando por periodos iguales al acordado según la cláusula ya señalada, es decir, que en la actualidad estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado ya que se ha prorrogado.

Expresa el maestro GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1, Parte sustantiva y procesal. Pág. 204, sobre el concepto de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado:

“El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.

Como puede inferirse en la presente demanda con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito estamos en presencia de un contrato de alquiler con duración de Seis (06) Meses, a partir del primero (1ro) de Abril del año 2005, prorrogable por cuatro (4) periodos iguales y sucesivos según la cláusula segunda del contrato. Lo que demuestra que el contrato se ha mantenido vigente con una novación en forma sucesiva. Con vigencia en la segunda prorroga.

Al tratarse de un contrato que se encuentra vigente por ser a tiempo determinado no tiene aplicación el fundamento alegado por el demandante porque el mismo está referido a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, razones que justifican para que este juzgador concluya que no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios porque este regula el procedimiento para los contratos a tiempo indeterminado, que no es el presente caso. Por los hechos narrados por el demandante producen la convicción del juez de la existencia de un contrato a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, lo que la hace inadmisible por el Fundamento de Derecho alegado, ya que se trata de una norma que regula los conflictos con fundamento a un contrato por tiempo indeterminado, que no se aplica al caso estudiado al quedar demostrada la existencia de un contrato a tiempo fijo prorrogable automáticamente, lo que hace que la demanda sea considerada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ADEL SALOMON YARBOU YARBOUH, contra la empresa S.M “COMERCIAL J.K.,C.A”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


EL SECRETARIO.