REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°: 6481
PARTE ACTORA: LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.189.221, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su menor hija ANA DANIELA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDINSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.705.769.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.727, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: URBANA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.861.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548 y de este domicilio.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Diciembre de 2005, incoada por la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, actuando en nombre y en representación de su menor hija ANA DANIELA, presento demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, identificados en actas, anexando a la misma (folios 03, 04 y 05), por ante este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
 Copia fotostática de la Cédula de Identidad personal de la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ.

 Original y copia fotostática de la partida de Nacimiento de la menor antes mencionada ANA DANIELA.
En la misma fecha 09 de Diciembre de 2005, se libró Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio al INAM y recaudos de citación a la parte demandada, (folios, desde el 07 hasta el 11).
En fecha 09 de Diciembre de 2005, este Tribunal mediante auto decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO al ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, sobre PRIMERO: 1/3 parte del bono vacacional, bono compensatorio y las utilidades que puedan corresponderle anualmente al trabajador demandado, con la finalidad de sufragar los gastos de la época de navidad y vacaciones. SEGUNDO: El 30% de las cantidades correspondientes al fideicomiso y sus intereses y caja de ahorro. TERCERO: El 100% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa VINCCLER, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte del mismo, para garantizar mensualidades futuras de la niña en autos, y en relación a la solicitud de Embargo del sueldo o salario del demandado una vez celebrado el acto de conciliación entre las partes. Para la ejecución de dicha medida se exhorta al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; en la misma fecha se libró oficio y exhorto, (folios, desde el 01 hasta el 05).
En fecha 26 de Mayo de 2006, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas las actuaciones emanadas del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de 17 folios útiles, (folios, desde el 06 hasta el 24, correspondientes a la pieza de medida).
En fecha 16 de Diciembre de 2005, la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, otorgó poder Apud Acta al Profesional del Derecho EDINSON GIL, (folio 12).
En fecha 11 de Abril de 2006, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas las resultas de la notificación practicada a la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Enero de 2006, (folios, desde el 13 hasta el 20).
En fecha 18 de Abril de 2006, el ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, asistido por la Profesional del Derecho URBANA PAREDES, mediante diligencia solicitó al Tribunal el archivo del presente expediente y se deje sin efecto todas las medidas allí decretadas, por cuanto la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, no esta domiciliada en el Municipio Lagunillas, su domicilio es en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quien debe conocer de esta solicitud de pensión de alimentos es el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser competente por la territorialidad y por otro lado existe por ante ese Juzgado una solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaría realizada por él a la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, como madre de su menor hija ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO, debido al hecho de que ella de manera arbitraria decidió no seguir recibiendo la pensión alimentaría que mensualmente él le depositaba por ante la sede del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para la verificación de ello, consignó copia certificada del expediente Nº 01226-05, constante de veinticuatro folios útiles, (folios, desde el 21 hasta el 46).
En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte demandada, para luego resolver lo conducente, (folio 47).
En fecha 30 de Mayo de 2006, la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, asistida por el Profesional del Derecho EDINSON GIL, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar nueva comisión a los fines de practicar la medida acordada por este Tribunal, (folio 25 de la pieza de medida).
THEMA DECIDENDUM

Por mandato Constitucional el Estado tiene la obligación de proteger a la familia y a sus integrantes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El 22 de Agosto del año 2.000, bajo el Nº 1278, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, integrada por los Ciudadanos Manuel Quijada, Presidente; Elio Gómez Grillo, Vice-Presidente, Laurence Quijada, José Chagin Buaiz, Isabel Fassano de Gutiérrez, Beltran Haddan y Yolanda Jaimes Guerrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279, respectivamente, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha 18 de Enero del año 2.000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878, el veintiséis (26) de enero de 2.000, en uso de la atribución que les confiere el Aparte Único del artículo 22, del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.000, que establece el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º, numerales 1 y 11 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con el artículo 9, Numeral 9 del mismo texto.
Artículo 1º.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2º.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipios foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.

La competencia por razón del territorio de los órganos jurisdiccionales está determinada por especiales razones de orden público.

Se observa en la presente causa que de las copias certificadas de la Solicitud de ofrecimiento de Pensión de Alimento consignadas por la parte demandada, que en fecha 20 de octubre de 2005, se le dio curso a dicha solicitud, notificándose a la fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del folio veintiocho se evidencia que el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez Ciudadano YERDY JOSE YEDRA REYES, expone que citó a la Ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.189.221, y que para ello se trasladó a la Urbanización Oswaldo Álvarez paz, casa sin número, en el Municipio Valmore Rodríguez, firmando la citación.

En el folio Treinta y dos de la copia certificada solicitada se evidencia la asistencia de la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.189.221, al acto conciliatorio llevado a cabo en el despacho del JUZGADO DEL MUNICPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Bachaquero, y en el cual dicha ciudadana manifestó no estar de acuerdo con la ofrecido por el ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, ya identificado, por cuanto lo ofrecido era irrisorio e insuficiente y espera que el Tribunal determine la pensión de alimento justa para su menor hija, dando contestación a la solicitud de ofrecimiento según consta de los folios treinta y tres, (33), treinta y cuatro (34), y treinta y cinco (35), así como promueve la pruebas que consideraba al respecto como se evidencia del folio treinta y seis, (36).

Es importante destacar que ante los comentarios extrajudiciales de usuarios del servicio de Justicia y abogados de la zona, que expresaban que los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Cabimas en el Estado Zulia, no le estaban dando curso a las demandas de alimentos por considerar que su competencia correspondía a los Juzgados de Municipios, nos vimos en la imperiosa necesidad de darle curso a las demandas de alimentos, para no dejar desamparados a las personas que lo solicitaban, por una razón de justicia, de humanidad y de la naturaleza de orden público y constitucional, conscientes del dolor humano y de nuestra sensibilidad social, no obstante lo saturado de causas que tiene cursando el Tribunal, pero ante tal situación, no podíamos ser indolentes y nos vimos en la necesidad de darle curso ante ese contagio que tiene el juez de palpar la necesidad social y el hambre de justicia de los sectores más necesitados y cumpliendo con una política de estado de un libre acceso a la justicia, libre de formalismo en aras de la celeridad y la eficacia de la administración, y dando cumplimiento a los artículos 26 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 173 DE LA L.O.P.N.A:
“JURISDICCION. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
La interpretación de la Ley es una operación lógica – jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que le son superiores o que sencillamente limiten su alcance, con relación a una hipótesis dada.

De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

DOMICILIO DEL ACTOR:

La Ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, actuando en representación de su menor hija: ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON GIL, presento demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS en contra del Ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, y en dicha demanda manifestó estar domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Mediante diligencia del ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.727, parte demandada en el presente juicio domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio URBANA PAREDES, consignó legajo en copia certificada de la Solicitud de ofrecimiento intentado por su persona a favor de su menor hija ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO representada por la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, y en donde se evidencia que el domicilio de la Ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, la Urbanización Oswaldo Álvarez paz, tercera calle, casa sin número, en el Municipio Valmore Rodríguez.

En dicha copia certificada consignada se constatan los siguientes hechos sobre el domicilio del actor:

La existencia de un convenio por pensión de alimento y otros concepto como vestidos y útiles, por ante el Consejo de protección del niño del adolescente del Municipio Valmore Rodríguez.

La citación hecha por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez Ciudadano YERDY JOSE YEDRA REYES, cuando expone que citó a la Ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.189.221, en la Urbanización Oswaldo Álvarez paz, casa sin número, en el Municipio Valmore Rodríguez, firmando la citación respectiva. (Folio 28).

En el acto conciliatorio que corre inserto en el folio treinta y dos, celebrado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ y la Ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, ante el despacho del JUZGADO DEL MUNICPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Bachaquero, y en donde la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, manifiesta estar domiciliada en la Urbanización Oswaldo Álvarez paz, tercera calle, casa sin número, en el Municipio Valmore Rodríguez,

En su escrito de contestación de demanda la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.189.221, con la asistencia de la abogada en ejercicio ROSA LINDA CEGARRA DUARTE, en la solicitud presentada por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial expresa que esta domiciliada en el MUNICPIO VALMORE RODRÍGUEZ.

Igualmente en las copias certificadas consignadas específicamente en el escrito de promoción de pruebas manifiesta la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.189.221, con la asistencia de la abogada en ejercicio ROSA LINDA CEGARRA DUARTE que su domicilio es el MUNICPIO VALMORE RODRÍGUEZ.

HECHOS COMPROBADOS EN EL LITIGIO

1.- La existencia de una Solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimento por parte del Ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ por ante el despacho del JUZGADO DEL MUNICPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Bachaquero.

2.- El retiro de las consignaciones por parte de la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, correspondiente a los meses octubre, noviembre, festividades navideñas, y diciembre del año 2005, y los meses enero y febrero del año 2006, en sus folios cuarenta y dos, (42) cuarenta y tres, (43) cuarenta y cuatro, (44) y cuarenta y cinco (45).

Estos hechos probados en la presente causa evidencian que el ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, viene cumpliendo con su obligación de pensión de alimento a favor de su menor hija ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO, representada por la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, que se estaba tramitando anticipadamente a la presente causa ya que data de fecha 20 de octubre del año 2005, y la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ presentó la demanda por ante este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda que se le dio curso de ley en fecha 09 de diciembre de 2005, por lo cual observa este Juzgador que por encontrase la parte actora, ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, en conocimiento de la solicitud que con el objeto de cumplir con la pensión alimentaría se había intentado con por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero anterioridad a favor de su menor hija ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO representada por la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, considera conveniente este Tribunal advertir a la parte actora así como a su asesor jurídico, que según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad…”

Lo que quiere decir, que intentar una acción ante los Órganos Jurisdiccionales, no es un acto que debe ejercerse con temeridad, mala fe, y buscando beneficiarse cuando la Ley expresamente dispone que la acción intentada va en contra del orden público, por tanto mal puede ejercerse una acción cuyo derecho ya esta ventilándose en otro Tribunal.

Esto constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar Justicia, y no se desvié del proceso hacia fines perversos como lo fue el caso de intentar embargar al ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, cuando estaba cumpliendo con su obligación de padre la cual resulta un gravamen irreparable, en franca contravención con el Derecho Constitucional en su Art. 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de gozar un salario justo y acorde para cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, por tal razón estamos en presencia de un fraude procesal, considerando que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelar en detrimento de una de las partes.

(…) También sostienen en su obra Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares titulada el Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba de fraude lo siguiente:

“El fraude procesal: Consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales”

Si analizamos el artículo 17 del código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de las partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, la contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Esto constituye que el operador de Justicia oficiosamente o a instancia de parte tiene el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren establecidas en la ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de la buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad, lesión de la buena fe llegue a consumarse y produzca un perjuicio a algunos de los sujetos procesales; pero igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber de oficio o de instancia de parte de sancionar esa conducta contraria a la buena fe.

Considera este Tribunal que la existencia de una Solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimento por parte del Ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ por ante el despacho del JUZGADO DEL MUNICPIO VALMORE RODRIGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Bachaquero, a favor de su menor hija: ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO, representada por la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, a juicio de este Juzgador prevalecía sobre la causa llevada por este Tribunal signada con el Nº 6481 y en tal sentido no tiene razón de ser la existencia el presente juicio por Pensión de Alimento puesto que resulta quebrantada la Justicia que debe prevalecer conforme al Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en donde se acordaron medidas cautelares por Alimentos.

Por lo antes expuestos, este Juzgador considera Improcedente la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, actuando en representación de su menor hija: ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON GIL, en contra del Ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, por lo que declara terminado el Juicio por existir una Solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimento por ante el JUZGADO DEL MUNICPIO VALMORE RODRIGUEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Bachaquero, que prevalece por la competencia territorial y la materia evitándose que al demandado se le causen daños y perjuicios.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones expuestas y los dispositivos legales antes enunciados, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el presente procedimiento de PENSIÓN DE ALIMENTOS, seguido por la Ciudadana LISET JOSEFINA BRICEÑO GONZÁLEZ, domiciliada en la Urbanización Oswaldo Álvarez paz, tercera calle, casa sin número, en el Municipio Valmore Rodríguez, en representación de su menor hija ANA DANIELA DUQUE BRICEÑO, en contra del Ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.326.727, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,

Se ordena suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 09 de Diciembre de 2.005, sobre diferentes conceptos laborales, y se ordena oficiar a la empresa VINCCLER para la cual presta sus servicios el ciudadano ALFREDO ANTONIO DUQUE MÉNDEZ demandado en autos, a los fines de que cumpla con lo ordenado.

Se ordena oficiar al JUZGADO DEL MUNICPIO VALMORE RODRIGUEZ DE ESTA CIRCUNSSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Bachaquero, a los fines de participarle que la presente causa mediante el presente fallo se ha dado por terminada.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce días (14) días del mes de agosto de dos mil Seis. (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m).-EL SECRETARIO.