REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 5936

PARTE ACTORA: ALEXANDER DE JESÚS URDANETA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.036.085 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Yamid García, Néstor Palacios, Maria Villasmil
Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, Maria Navarro, y Elayne Pire, titulares de las cedulas de identidad N° 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584, 13.741.052, 9.901.359, 6.750.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 95.168, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Muelle Maraven Sur, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.605.153, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Director Adjunto de Producción y gerente general de Producción de la división de Occidente exploración producción y mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

ABOGADO ASISTENTE DE Sin representación legal……………………….…
LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Antecedentes

El juicio se inició por demanda de CALIFICACION DE DESPIDO Y REENGACHE incoada por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS URDANETA ARAUJO, contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentada el 10 de Marzo de 2003, y admitida por este Tribunal en fecha 07 de Agosto 2003, por ser competente para ello.

Establece el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Igualmente, establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su primer aparte, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (omissis)…”

Establecen estas normas constitucionales, la garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos y difusos, del acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, llamado también el Derecho de Petición, conteniendo el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Observa el Tribunal que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte demandada en el presente juicio, es una empresa donde el Estado Venezolano tiene intereses particulares que hacen necesario observar lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, Decreto N° 1.556, de fecha 13 de Abril de 2001, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 13 de Noviembre de 2001, N° 5.554 Extraordinario, cuando dice:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica…

…El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90)) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado (omissis)…”

Ahora bien, se debe interpretar de la mencionada norma, el cumplimiento por parte del Juez, de los siguientes supuestos:

a.- El deber que tienen los Jueces de notificar al Procurador General de la República, de aquellos actos que señala dicha norma, cuando en esas causas judiciales obran, perturben o lesionen intereses de la República.

b.- El interés directo de la República estará representado cuando ésta sea titular del derecho objeto del litigio, e indirecto, cuando no siendo titular de ese derecho controvertido se vea afectada su esfera patrimonial.

c.- Que la notificación deberá hacerse mediante oficio con copia certificada de todas las actuaciones que formen la causa.

d.- Que el Procurador General de la República, deberá contestar la causa en un lapso de noventa (90) días, durante el cual se suspenderá la causa.

e.- Que transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días después de notificado el citado funcionario comenzará a realizar el cómputo del acto de la contestación de demanda previa citación de la parte demandada.

De manera pues, considera este Juzgador, que la notificación del Procurador General de la República será un requisito esencial so pena de la Reposición de la causa, ya que el presupuesto legal será la notificación, porque significa el comienzo, el nacimiento del lapso para que el Representante del Estado ejerza sus funciones; demostrándonos esto que tal disposición tiene un contenido de orden público, es decir, que exigen total observancia, por el principio recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse, ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

E igualmente según lo previsto en el artículo 211 ejusdem:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Si bien es cierto que conceder los noventa (90) días para que la República pueda hacerse parte o no, implica ir en contra del principio de celeridad procesal, también es cierto que se demuestra una protección al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la República, cuya garantía está consagrada en el artículo 49 de la Suprema Ley, de manera pues, que conceder el término de noventa (90) días para lo expresado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República no incluye una violación al artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que esto representa la protección de los intereses patrimoniales de la República, y el derecho a la defensa y esa es la interpretación que debe dársele.

Se evidencia que la norma prevista en el artículo 94 del mencionado Decreto es de orden público ya que su inobservancia traería como consecuencia la reposición de la causa conforme al artículo 96 ejusdem, ya que el Procurador General de la República perdería la oportunidad procesal apropiada de intervenir en la causa para defender y proteger los derechos patrimoniales de la República.
Estamos en presencia pues de que el Funcionario Judicial debe acatar tal norma de orden público y en consecuencia se encuentra en el deber de ordenar y practicar la Notificación del Procurador General de la República, de todos aquellos actos procesales en aquellas causas en que la República tenga un interés directo e indirecto, suspendiéndose dicha causa por un lapso de noventa (90) días, ya que está implícito el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, a juicio de este Juzgador, la Notificación del Procurador General de la República es de obligatorio cumplimiento, por las razones ya expuestas, acogiéndose este Juzgador al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia dictado en la Sala Constitucional, el día 19 de febrero del 2003, caso CEPOLAGO, contra sentencia Interlocutoria y auto reglamentario de fecha 16 de octubre del 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del área Metropolitana. ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por aplicación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la presente causa hasta que haya constancia en actas de la Notificación del Procurador General de la República para continuar con los demás actos del proceso, pasados que sean noventa (90) días.

Líbrese Copia Certificada de las actuaciones de la causa incluyendo la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las siete y diez minutos de la mañana (07:10 a.m.) y no se remitió copia certificada al Procurador General de la República, por cuanto la parte no ha proveído las copias simples para su debida certificación. – EL SECRETARIO