REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 3442
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IBELICE DEL VALLE NAVARRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.949.094, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando a favor de su hijos CARLA IBELICE, ADRIANA CAROLINA y YAMILET CURIEL URDANETA NAVARRO.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO y KARINA BORJAS PÉREZ Y MARÍA PÉREZ PENZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47853, 85.239 y 59.437
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.705.597, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH VILLA DELGADO y JONDIRA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.298 y 28.991, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47853, 85.239 y 59.437
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN
En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA PÉREZ PENZO, y la ciudadana IBELICE DEL VALLE NAVARRO, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA MONTILLA, suscribieron un acuerdo para dar por terminado el presente procedimiento.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
COMENTARIOS: HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil- Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias- Eruditos Prácticos Legis, Los Libros Inteligentes En Información Jurídica- Doctrina 3333
“… La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. 2El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, v.gr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si le conviene el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas, o también si no exige sentencia, que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con mas fuerza que la transacción carente de tal efecto”. La implícita renuncia a las pretensiones procesales (que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio) se deduce del artículo 1.717 C.C. cuando expresa. “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”
LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la mima fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la Doctrina de la Sala Civil ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien las partes involucradas en el presente juicio suscribieron una Transacción en los siguientes términos:
El padre Legítimo de los adolescentes se compromete a suministrara las siguientes pensiones:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Pensión Alimentaria mensual, las cuales serán depositadas en la cuenta a Ahorros Aperturada por ante este Tribunal a nombre de los hermanos Curiel del Banco Banfoandes, cuenta signada con el Nº 00975100100000757, los últimos de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de gastos Decembrinos los cuales serán depositados para el momento en que le sean cancelados al Trabajador. Dicha cantidad de dinero será entregada directamente a la ciudadana IBELICE DEL VALLE NAVARRO; previa entrega de un recibo firmado para tal efecto.
TERCERO: El padre se compromete con todos los gastos, de uniforme y de útiles escolares de los adolescentes prenombrados, previa consignación de las respectivas listas de útiles escolares.
CUARTO: El padre de los adolescentes se compromete de suministrar de todos los gastos de Asistencia Médica y Medicinas ya que la Empresa se los suministra.
QUINTO: El padre se compromete en este mismo acto y de manera voluntaria a depositar a los adolescentes el monto que corresponda a Treinta y seis (36) Pensiones futuras de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Cuenta de Ahorros antes mencionada aperturada por este Tribunal, para el momento de Terminación de la Relación laboral.
SEXTO: El padre se compromete a realizar los aumentos automáticos a los respectivos montos, una vez que le sean mejoradas las condiciones laborales en la empresa.
La ciudadana IBELICE DEL VALLE NAVARRO, manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero aquí especificadas y al mismo tiempo ambas partes solicitan al Tribunal sean suspendidas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2002.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día 09 de Agosto de 2.005, en la forma acordada por ambas partes. Así mismo se ordena oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, a os fines de participarle que ha sido suspendidas las Medidas de Embargo Decretadas por este Despacho en fecha 05 de Noviembre de 2002 y Ejecutadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 12 de Noviembre de 2002, quedando vigente la Medida de Embargo relacionada sobre las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, que le pueda corresponder al demandado en caso de Despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, adelantadas de la obligación alimentaria para garantizar pensiones futuras, las cuales deberán ser retenidas en base a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), para un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 10.800.000,00), y que una vez llegado a ese tope su monto, el restante es disponible para el trabajador. Igualmente Así mismo participarle a la mencionada Empresa que deberá retener UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), por concepto de utilidades, para satisfacer los gastos tradicionales del mes de Diciembre y que una vez practicadas las retenciones, se servirá remitirlas en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana IBELICE DEL VALLE NAVARRO, actuando en nombre y en representación de sus adolescentes hijos CARLA IBELICE, ADRIANA CAROLINA y YAMILET DEL VALLE, contra el ciudadano JUAN CARLOS CURIEL URDANETA, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a los fines ordenados..
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y se libró oficio dirigido a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A
EL SECRETARIO.
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