REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA

Vista la anterior solicitud de inspección judicial presentada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el ciudadano: Dario Echeto, asistido por la profesional del Derecho, ciudadana: NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 9.999, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. este Tribunal para decidir sobre su admisión observa lo siguiente: Cuando las inspecciones judiciales son realizadas fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extras judiciales, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil, y articulo 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de la Inspección Extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual producirá un perjuicio al interesado por retardo. Esto es que se requiere el cumplimiento de dos circunstancia a saber: QUE PUEDA SOBREVENIR UN PERJUICIO POR EL RETARDO AL INTERESADO, Y QUE SE TRATE DE HACER CONSTAR UN ESTADO O CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA DESAPARECER CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. Ahora bien, observa el Tribunal que en la solicitud de inspección judicial el solicitante no indica cual es el perjuicio por retardo que pueda acontecer para que se practique la inspección judicial, a fin de que se haga constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, situación que no ocurre en este caso, ya que se solicita, que se deje constancia del numero exacto de niños y niñas nacidos vivos entre el 22 de Abril del año 2005 hasta el 04 de Agosto del año 2006, y el nombre de niños y niñas nacidos vivos que no fueron inscritos en el registro del estado civil de nacimientos llevados por ante la Unidad de Registro Hospitalario que se encuentra dentro del referido hospital. En consecuencia de lo argumentos de Derecho expuestos y del hecho anteriormente narrado este Tribunal obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstiene de admitir la presente solicitud de inspección judicial. Así se decide.-
LA JUEZ
DRA, JACKELINE TORRES CARRILLO

LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL PAZ RIOS