Expediente N° 1.373-06.



Intimante: BERMÚDEZ DE PALMAR, Eslani.
Venezolana, abogada, domiciliada en
Maracaibo, C. I. N° V-7.604.575,
I. P. S. A. N° 43.464.


Intimada: BALLESTERO REYES Elizabeth Josefina.
Venezolana, de este domicilio, C. I. N°
V-15.750.804.


Motivo: INTIMACIÓN AL COBRO


- NARRATIVA -


Se inicia el presente procedimiento por demanda que por INTIMACIÓN AL COBRO, introduce la ciudadana ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BALLESTERO, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, dicha acción fue recibida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 7 de Junio de 2006, quien luego de recibir la demanda, por auto de la misma fecha la admitió y declinó la competencia de la causa a este Juzgado, aduciendo: “... Por último se declina la competencia de la causa en el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este a quien corresponde, en virtud del domicilio señalado por la parte demandada en el instrumento Cambiario...”. Este Tribunal en fecha 2 de Agosto de 2006, recibe la causa mediante correo ordinario. Désele entrada y anótese en el libro respectivo, dándosele la enumeración correlativa que corresponda. Queda así resumida la acción.



- MOTIVA -
Este Tribunal para decidir sobre el curso o no de la acción propuesta por la abogada ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente: La demanda trata de un cobro de bolívares, obligación contraída por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BALLESTERO REYES, en una letra de cambio, emitida el día 10 de Diciembre de 2004, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). La demandante eligió el procedimiento de INTIMACIÓN, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que la demandante, fundamentándose en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.516.000,00). Igualmente, la accionante en el libelo de demanda señala específicamente los rubros y cantidades que pretende, a saber: 1°) La cantidad de (Bs. 4.000.000) monto líquido del instrumento cambiario; 2°) La cantidad de (Bs. 300.000,00) por gastos de cobranza extrajudicial; 3°) La cantidad de (Bs. 800.000,00) por honorarios profesionales; y 4°) La cantidad de (Bs. 216.000,00) por concepto de intereses producidos por el vencimiento de la letra de cambio. Todo ello da un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.316.000,00), cantidad ésta que igualmente puede determinar el valor de la demanda tal como lo prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el Decreto N° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de Enero de 1.996, vigente a la presente fecha, la competencia está distribuida así: Los Juzgado de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de igual manera establece que esta cuantía es la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
De la revisión del libelo de demanda intentada por la ciudadana ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, se pueden considerar dos estimaciones, la primera, por la suma de los rubros que pretende la accionante, y la segunda, la señalada por la accionante conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ambas estimaciones superan con creces la competencia


atribuida a los Juzgados de Municipio, conforme al Decreto N° 1029 antes mencionado. Por ello, es evidente que el juzgado competente para conocer la presente acción de intimación al cobro es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por consiguiente sólo le corresponde a este Juzgado declinar la competencia por la cuantía de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, y ordena remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a la prosecución y demás trámites de la demanda que por INTIMACIÓN AL COBRO, pretende la ciudadana ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR, en contra de ELIZABETH JOSEFINA BALLESTERO REYES.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Líbrese oficio remisión al Juzgado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ RÍOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:10 p.m., quedando anotada bajo el asiento diario N° 6.-
LA SECRETARIA,




Exp. N° 1373-06.