REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGAD O DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 07 de Agosto de 2.006
196° y 147°


Exp.: 1277-06
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.396.599, domiciliada en el Sector Río Paují, Carretera Mene Grande – Agua Viva, en el Restaurante El Encanto, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, en beneficio de los niños ADRIANA ALEJANDRA, ALEJANDRA CECILIA y LUIS ALEJANDRO MEZA VILLA, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORELYS OLIVERA, Inpreabogado numero 93.764.
DEMANDADO: JOSÉ ADELIS MEZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.715.946, domiciliado en Pampán, en la Entrada de Café Flor de Patria, diagonal al Estadio, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA, Inpreabogado N° 15.892.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 44.


Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano JOSÉ ADELIS MEZA PAREDES, asistido por la abogada ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA, anteriormente identificados, y la parte demandante ciudadana MARÍA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, igualmente identificada, asistida por la abogada NORELYS OLIVERA, como quiera que en el presente procedimiento tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en salarios mínimos mensuales Urbanos, los cuales son decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, traduciéndose en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, el Tribunal, de acuerdo a la Normativa prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección III de dicha Ley, modifica las pensiones extraordinarias acordadas por las partes transformándolas en su porcentaje equivalente en relación al salario mínimo vigente que es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 485.750,00) de la siguiente manera: PENSIÓN ORDINARIA: El cincuenta y uno por ciento (51 %) por ciento de un salario mínimo mensual. Adecuado como está a la normativa especial el contenido y la manifestación conjunta de las partes en éste proceso, las cuales tienen facultad para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR íntegramente el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños reclamantes alimentarios, y que va acorde con las necesidades de los mismos, garantizándoles un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el Convenimiento celebrado entre las partes: JOSÉ ADELIS MEZA PAREDES, asistido por la abogada ZOILA ALICIA SAAVEDRA HERRERA, y MARÍA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, asistida por la abogada NORELYS OLIVERA, en virtud de que el mismo ha sido adecuado por éste Tribunal con relación al incremento automático de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, y en aras del interés superior de los niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. DADO, SELLADO Y FIRMADO, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 07 días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

El Juez:



Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 44.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso