REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Agosto de 2006.
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-036-06
DELITO: ROBO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO:SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ALEXANDRA ROVIRA VERGARA
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Seis(2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, donde el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo cumpliendo el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-06-89, soltero, hijo de Yeritza Troconis y Mario Vega, residenciado en el Parcelamiento La Conquista, Segunda entrada, parcela No. 12, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.225.168. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Fue aprehendido por una Comisión de La Policía Municipal de este Municipio, en fecha 29 de Agosto de 2006, siendo las 11:20 horas de la mañana, donde el Funcionario Humberto Portillo acompañado de Eudomar Ríos, realizando un recorrido en la Av. 08, Simón Bolivar, específicamente a la altura del semáforo de Banesco, una ciudadana a bordo de una unidad moto con otro ciudadano, les manifestó que la habían atracado señalándose al sujeto que iba a escaso metros del lugar, portando como vestimenta un suéter de color gris y una bermuda larga de color rojo con rayas beige, procediendo a la persecución del mismo, logrando su aprehensión, de inmediato se le realizó una inspección corporal encontrándosele en el dedo meñique de la mano izquierda dos anillos de color amarillo, y en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda un par de zarcillos del mismo color, apersonándose la victima al lugar en compañía del ciudadano Gustavo Enrique Parra Apalmo, quien fue testigo, manifestando que esas eran sus joyas que el sujeto le había sustraído, quedando posteriormente a la orden de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público a la cual represento.- Ya que existe los siguientes elementos de convicción; el acta Policial que corre inserto al folio (02) de la causa; la declaración de la ciudadana (victima) Alexandra Rovira Vergara, que cursa al folio cinco (05) la declaración del ciudadano Gustavo Enrique Parra Apalmo, que corre inserta al folio seis (06), el acta de Inspección Técnica de lugar inserta al folio siete (07),la experticia de reconocimiento técnica de las joyas que fueron robadas. Ahora bien ciudadano Juez, solicito se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-06-89, soltero, hijo de Yeritza Troconis y Mario Vega, residenciado en el Parcelamiento La Conquista, Segunda entrada, parcela No. 12, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.225.168. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “La Defensa niega, rechaza y contradice el pedimento de la Representación Fiscal donde solicita la detención de mi defendido en virtud de que no se han dado las condiciones necesarias para que se detenga al adolescente, en virtud de que mi defendido esta plenamente identificado y reside en la zona, pudiendo este Juez imponerle otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia, no existiendo peligro de fuga; asimismo solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c) y la Literal e) donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Asimismo ciudadano Juez solicito a fin de dar cumplimiento a la L.O.P.N.A ordene que el adolescente imputado sea trasladado a su domicilio a los efectos que sea entregado a su representante legal. Es Todo”. Asimismo solicito copias fotostáticas de la presente acta. Es Todo”. Del examen de las presentes actuaciones y oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA ROVIRA VERGARA; es por lo que JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones para decretar la detención del adolescente, tal y como lo solicita la Representación Fiscal ya que el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; igualmente, en aras del principio de Libertad y el mismo debe Juzgarse en libertad, en tal sentido se hace cesar la aprehensión del mencionado adolescente y se decreta medias cautelar de presentación así como también las contempladas en la letra c) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de esta localidad, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-06-89, soltero, hijo de Yeritza Troconis y Mario Vega, residenciado en el Parcelamiento La Conquista, Segunda entrada, parcela No. 12, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 21.225.168, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente MARIO SEGUNDO VEGA TROCONIS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), la contemplada en el Literal e), prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito, así como prohibición de estar fuera de su casa después de las once de la noche, así como no acercarse a la victima.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensora pública de la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce (12:00 M) horas del mediodía, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 15 y se oficio bajo el Nº 3370-125.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. José Ángel Camacho
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público
Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,