REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Agosto de 2006.
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-035-2006
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YENNYS DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JHON GLINDER QUINTERO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las tres y cincuenta (03:50 PM), minutos de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: ,SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado YENNYS DIAZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su defensor a la abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, alfabeto, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.691.908, residenciado en la calle 01, casa sin numero, detrás de Talleres Inciarte, del barrio La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Elena Navarro y Deciderio Araque; quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien en este acto presento por ser menor de edad. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHON GLINDER QUINTERO RODRIGUEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto los delito antes descrito, ya que “Siendo la 01:55 horas de la madrugada del dia 26 de Agosto de 2006, una Brigada del Departamento Policial Municipio Colón, en el momento que realizaba un recorrido, encontrándose de servicio un oficial de nombre Juan Rodríguez, en compañía de unos oficiales de nombres Neglis Peñas, Orlando Inciarte, José Machado y Octavio Arismendi, pasaban por la avenida 18 Bis del Barrio Ciro Morales diagonal a la Panadería Erika, donde visualizaron a dos motorizados que al ver la presencia policial emprendían la huida a gran velocidad, donde un ciudadano se apersonó informando que esos dos sujetos que iban a bordo de las unidades motos portaban un arma de fuego tipo escopeta y lo habían despojado de su unidad moto, de inmediato procedieron a la persecución logrando capturarlos a escasos metros del sitio del suceso donde se le hizo una revisión corporal encontrándole al adolescente SE OMITE IDENTIDAD que portaba un pantalón blue jeans con camisa de color beige de cuadro con rayas negras, gris y rosada, en el interior de un bolso de color negro, un arma de fuego tipo escopeta doble cañón corto, pavón plateado calibre 12mm, marca Winchester, serial No. 27419, cacha de madera color marrón y guarda mano de mismo material, contentivo de dos conchas del mismo calibre, sin marcas visible, color rojo en su estado original, los Funcionarios lo despojaron del mismo, procedieron a trasladarlo con el material incautado y las dos motos una marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, serial de carrocería No. 3 2642211 (adulterado) y una marca Bera, modelo BR.150-2, tipo paseo, motor 150 cc, color naranja, serial de chasis No. LP6PCJ3B860308333, serial del motor No. 162FMJ65034125; donde quedaron identificados como Javier Antonio Urdaneta Guerrero y SE OMITE IDENTIDAD. Quedando el mencionado adolescente a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Imputación que se hace con fundamento en el acta policial suscritas por los Funcionarios actuantes del procedimiento insertas al folio 3, 4 de la causa, la denuncia del ciudadano Jhon Glinder,s Quintero Rodríguez victima del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotor donde denuncian expresamente al adolescente Miguel Araque, y a Javier Urdaneta de haber robado la moto con una escopeta y donde señala a Miguel como la persona que agarro la policía con la escopeta; igualmente con los testimonios de los ciudadanos Clei Rider Govea Oliveros, Jorge Luis Garcia Paz y Anthoni Antonio Muñoz Parra, testigo presencial del hecho punible, donde especifica la circunstancia de modo tiempo y lugar de como ocurrió los hechos; el acta de Inspección técnica donde ocurrió el delito inserta al folio 13; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al arma de fuego tipo escopeta, que le fuere encontrada en poder del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, como también los cartuchos, el bolso y las dos motos que le fueren retenidas las cuales una es denunciada por la victima como de su propiedad, la cual tiene las siguientes características: Marca: Bera, modelo BR.150-2, tipo paseo, motor 150 cc, color naranja, serial de chasis No. LP6PCJ3B860308333, serial del motor No. 162FMJ65034125; Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto La Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a los establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la pena aplicable al delito que se le imputa a la presunción de fuga, por cuánto conforme a lo que manifiesta los Funcionarios policiales juntos con los ciudadanos Javier Antonio Urdaneta Guerrero al ver la presencia policial emprendieron huida a gran velocidad, igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Ahora bien se deja constancia que en esta causa al existir un adulto involucrado como participe del delito de Hurto Agravado de Vehículos Automotor la causa original se encuentra en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para lo cual solicito a este Tribunal, solicite Copia Certificada de las actuaciones C01-1377-06, en virtud de la separación de la causa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, alfabeto, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.691.908, residenciado en la calle 01, casa sin numero, detrás de Talleres Inciarte, del barrio La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Elena Navarro y Deciderio Araque, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “La Defensa niega, rechaza y contradice el pedimento de la Representación Fiscal donde solicita la detención de mi defendido en virtud de que no se han dado las condiciones necesarias para que se detenga al adolescente, en virtud de que mi defendido esta plenamente identificado y reside en la zona, pudiendo este Juez imponerle otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, no existiendo peligro de fuga; asimismo solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c) y la Literal e) donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Se deja constancia que estuvo presente en este acto el ciudadano Deciderio Araque, titular de la Cédula de Identidad No. 1.803.289, como padre y representante del adolescente imputado. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHON GLINDER QUINTERO RODRIGUEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, tal y como lo solicita la Representación Fiscal ya que el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente su representante legal quien se compromete a la vigilancia y supervisión del mencionado imputado, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, alfabeto, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.691.908, residenciado en la calle 01, casa sin numero, detrás de Talleres Inciarte, del barrio La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Elena Navarro y Deciderio Araque, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra a) La detención en su propio domicilio, en custodia de sus padres o representantes, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada cinco (05) días comenzando su presentación el día Jueves treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la contemplada en el Literal e), prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito, así como prohibición de estar fuera de su casa después de las once de la noche.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda oficiar al tribunal Primero de Control a los fines de solicitar Copia Certificada del expediente No C01-1377-06. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco (05:00 PM) horas de la Tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 14 y se oficio bajo el Nº 3370-120, 121.- Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Yennys Diaz,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público

Abog. Zoraida Rodríguez,


Representante del Adolescente,

Deciderio Araque


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,